Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Diciembre de 2023, expediente COM 003847/2018

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 15 de diciembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DATCO S.A. – CONSTRUCCIONES

ELECTROMECÁNICAS DEL OESTE S.A. – CEOSA INGE

CONSULTORES S.A – INCO -RETASAR S.A. (UTE BS. AS. –

ETAPA I – ETAPA II) c/ MARTÍNEZ Y DE LA FUENTE S.A. Y

OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 3847/2018, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 20/3/2023- acogió la demanda promovida por los miembros de la “UTE Bs. As.” (D.S.,

    Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A., C.I.C.S., e Inco-Retesar S.A.) y, en consecuencia, condenó como deudores Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    mancomunados a los de la “UTE Interconexión 132 KV” (. y De La Fuente S.A. y Eleprint S.A.) al pago, dentro de los diez días, de la suma de $ 2.857.413,79 más intereses. No obstante, el fallo rechazó la citación en garantía efectuada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 de Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A., SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. y Providencia Cía. de Seguros S.A. Las costas fueron íntegramente impuestas a la parte demandada, esto es, a los miembros de la “UTE Interconexión 132 KV”.

    Para así concluir tuvo el pronunciamiento por acreditado que la parte demandada, con ocasión de hacer perforaciones para colocar columnas de hormigón que sostendrían cables de electricidad, dañó el tendido de una tubería que previamente había soterrado la parte actora para alojar fibra óptica de la “Red Federal de Fibra Óptica” que administra ARSAT S.A., en un tramo de la ruta provincial n° 86, entre las localidades de Pehuajó y H., Provincia de Buenos Aires. Interpretó el fallo que ese daño comprometía la responsabilidad civil de las empresas integrantes de la “UTE Interconexión 132 KV”, toda vez que, pese a las advertencias colocadas por la parte actora, aquellas procedieron a realizar excavaciones y aun a continuarlas pese a advertir que la instalación subterránea tenía la misma traza que la proyectada para la colocación de las columnas, sin realizar cateos previos, permisos e interferencias, como tampoco munida de una autorización definitiva por parte de la Dirección Provincial de Vialidad, la cual entendió indispensable para la ejecución de cualquier obra. En esos términos, la decisión condenó a las citadas integrantes de la “UTE Interconexión 132 KV” al abono, en concepto de capital, de la ya referida cantidad de $ 2.857.413,79 correspondiente al total de la facturación que las demandantes pagaron a la firma Blast Group S.A. para reparar los daños; a la que añadió el pago de los intereses de aplicación en Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el fuero, con devengo a partir de la fecha de facturación de los trabajos,

    hasta el efectivo pago.

    En cuanto a las aseguradoras citadas en garantía, rechazó la posibilidad de su condena por las siguientes razones: I) respecto de Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. porque el siniestro no le fue comunicado dentro del plazo de tres días mencionado por los arts. 46 y 115 de la ley 17.418; y II) con relación a SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. y Providencia Cía. de Seguros S.A. porque al tiempo de producirse el siniestro se hallaban suspendidos los respectivos aseguramientos por falta de pago de primas y porque, además, las pólizas no amparaban la responsabilidad civil de las integrantes de la “UTE Interconexión 132 KV”.

  2. ) Posteriormente, a requerimiento de la parte actora y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal, el juez de primera instancia, bajo el argumento de suplir una omisión de su pronunciamiento,

    amplió la condena respecto de los miembros de la “UTE Interconexión 132

    KV” estableciendo que, en tanto ARSAT S.A. exigía la entrega de una obra “nueva”, debían también cubrir el costo final implicado en ello que el perito ingeniero había estimado en $ 10.106.040. Y, a ese fin, habilitó a los miembros de la “UTE Bs. As.” para que lleven a cabo tal obra “nueva”,

    pero con cargo a la parte demandada, debiendo ir presentando los avances de obra para su paulatino recupero, sin perjuicio de la intervención del juzgado en lo atinente a la gestión de cobro.

    En la misma decisión y como consecuencia de lo anterior, el magistrado de la anterior instancia readecuó el monto de los honorarios regulados, pero rechazó un pedido de aclaratoria sobre el régimen de las costas (resolución del 27/3/2023).

    La regulación de honorarios fue objeto, a su vez, dos aclaratorias más, ambas suscriptas el día 10/4/2023.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Contra la reseñada decisión apelaron los miembros de la “UTE

    Bs. As.” (escrito del 31/3/2023) y las integrantes de la “UTE Interconexión 132 KV”, es decir, M. y De La Fuente S.A. (escrito del 3/4/2023) y Eleprint S.A. (escritos del 22/3/2023 y 30/3/2023).

    La apelación de M. y De La Fuente S.A. fue declarada desierta por la primera causal prevista en el art. 266 del Código Procesal (providencia dictada el día 14/9/2023).

    En cambio, la actora expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 10/8/2023, cuyo traslado fue resistido por Eleprint S.A.

    (escrito del 28/8/2023).

    Asimismo, E.S. fundó su recurso con un escrito de expresión de agravios presentado el día 9/8/2023, que contestó la parte actora (escrito del 18/8/2023), Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A.

    (escrito del 29/8/2023) y SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. (escrito del 29/8/2023).

    Existen, por otra parte, apelaciones contra los honorarios regulados,

    las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

  4. ) En la primera parte del capítulo III de su memorial (único en el que se concentran todos sus agravios), la firma Eleprint S.A. tacha de nula la aclaratoria dictada el día 27/3/2023 habida cuenta que, según lo entiende,

    con ella el juez a quo, en un claro exceso de jurisdicción, modificó la sentencia del 20/3/2023 en violación a lo dispuesto por el art. 166, inc. 2°,

    del Código Procesal. En subsidio, para el caso que lo anterior no prosperase, critica lo resuelto por tal aclaratoria, al considerarlo arbitrario por no responder la ampliación de condena al resultado de prueba alguna y omitir ponderar la inexistencia de constancias demostrativas de que la reparación cumplida por Blast Group S.A. no haya sido recibida, fuera rechazada y/o no se encuentre operativo el tendido de la fibra óptica que administra ARSAT S.A.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Veamos.

    (a) El remedio previsto por el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal prohíbe alterar lo sustancial de la decisión cuando se está en el terreno de la aclaración de errores materiales o conceptos oscuros, pero el problema de la alteración no aparece, en principio, cuando de lo que se trata es de suplir omisiones en que la sentencia hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En otras palabras, cuando de lo que se trata es de completar la sentencia incompleta, la limitación genérica referente a no alterar lo sustancial de la sentencia no tiene lógicamente cabida porque no se puede alterar aquello que no fue objeto de juzgamiento pese a haber formado parte del thema decidendum.

    Por ello, se ha dicho que la referida limitación no alcanza a la subsanación de cualquier omisión sobre aspectos introducidos y ventilados en el proceso (conf. CNCiv., Sala D, 20/10/1982, LL 1983-A, p. 235;

    M., A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1986, t. II-

    C, ps. 280/281).

    (b) Queda a salvo, empero, el caso en que con ocasión de subsanar una omisión se modifica o altera una cuestión sí resuelta (art. 36, inc. 3°,

    del Código Procesal; R., A., Tratado de los recursos, Buenos Aires,

    1991, t. 1, p. 136, n° 52) y, por supuesto, el caso más extremo de que con el ropaje de complementar la sentencia lo que se hace por la vía del art. 166,

    inc. 2°, del Código Procesal, es condenar a algo no peticionado afectándose el principio de congruencia procesal (incongruencia ultra petita).

    (c) De tal suerte, lo primero que debe ser establecido es si la materia abordada en la decisión del 27/3/2023 formó o no parte de una pretensión deducida y discutida en el litigio, pues de no serlo lo decidido afectó el principio procesal antes referido y la aclaratoria excedió el cometido para el cual ha sido instituido el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, se observa que, al concretar los términos de la demanda,

    los miembros de la “UTE Bs. A...

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