Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 047006/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71191 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47006/2013 (Juzg. Nº 71)

AUTOS: “DASSO MARCELO HORACIO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS – PART. ACCIONARIADO OBRERO”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre el actor, a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 189/191, cuyas réplicas por parte de los coaccionados, Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción de la Nación lucen agregadas a fs. 197/vta. y fs. 195/196, respectivamente.

    La Señora Jueza “a quo” hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción de la Nación y, en consecuencia, desestimó la pretensión del trabajador. Para así decidir consideró que de Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20011349#204566103#20180619131027807 tomarse como punto de partida del computo del plazo decenal (arg. art. 4023 del Código Civil, entonces vigente) tanto la fecha de entrada en vigencia de la Res. MTEySS Nro. 219/04, esto es el 10/02/1994, como la del decreto 395/1992, o sea, el 10/03/1992, en ambos casos, al momento de presentar la demanda el 13/09/2013, la acción se encontraba prescripta (ver fs.

    186/188).

  2. El trabajador se agravia por cuanto considera que el decisorio de grado resulta “arbitrario”, pues desconoce lo resuelto por el Alto Tribunal “…en fecha 10 de octubre de 2017, toda vez que no tuvo en consideración (…), que los montos que se reclaman son de vencimiento periódico, cuya época de pago es con los dividendos, año a año, dependiendo de la suerte económica de la demandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., quedando plasmado al cierre de cada balance anual,…”

    (ver fs. 189vta.).

    L., cabe destacar que arriba firme a esta Alzada que el plazo de prescripción que debe aplicarse al reclamo que aquí se ventila es el de diez (10) años (arg. art.

    4023, entonces vigente y doct. Fallo P.N.. 327).

    Ello es así, por cuanto, si bien y tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal quién obtuvo “...una sentencia favorable en primera instancia no puede exigírsele que apele tal decisión para que la Alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante –pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso–...”, aspectos que, no obstante, –

    según doctrina de Corte– el vencedor puede plantear, al Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20011349#204566103#20180619131027807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI contestar el memorial de su contraria (doct. Fallos 253:463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315:2125, etc.), lo cierto es que, el “sub lite”, ni el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción de la Nación, ni tampoco Telefónica de Argentina S.A, al responder el respectivo memorial mantuvieron las defensas oportunamente opuestas en relación al plazo de prescripción (ver fs. 29vta./32, pto. III y fs. 195/196 y fs.

    66/67, pto. IV y fs. 197/vta., respectivamente). Por ende, tal accionar conllevó por parte de aquéllas un abandono de sus planteos (véase, al respecto, CSJN, 2/03/2011, “Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento”, Fallos 334:95).

    Sentado lo expuesto, en mi criterio, y tal como lo he sostenido en casos que guardan sustancial analogía con el presente (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. “M.G.J. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A y otro s/ Otros reclamos – Part. Accionariado Obrero”; etc.), asiste razón al apelante.

    Digo ello, por cuanto, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema en el precedente que se registra en Fallos 336:2286, en lo referido al “dies a quo” de la prescripción, cabe estar al momento en que la deuda es exigible, lo que, en casos como el de autos, se vincula...

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