Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 084050/2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

84050/2009

D.G.M. Y OTROS c/ CARRAZANA LUIS

ANGEL s/VICIOS REDHIBITORIOS

Buenos Aires a los días 19 del mes de junio 2020,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “D., G.M. y otros c/ Carranzana,

L.Á. s/ vicios redhibitorios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por los propietarios de las unidades funcionales Nº 2 y 3 del edificio sito en la calle Formosa Nº 290/292/294, de esta ciudad, contra L.Á.C., en su calidad de constructor, proyectista y director de obra, por los vicios ocultos, defectos constructivos que adolecería dicha edificación y por los daños y perjuicios que, según expresan en su escrito inicial, han sufrido y siguen sufriendo a causa de aquellos.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar a los accionantes las sumas que se indican en el fallo y a realizar todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su obligación como director de obra (confección,

    suscripción, presentación, etc. del plano final de obra correspondiente al edificio), bajo apercibimiento de astreintes, con más sus intereses,

    según la forma que dispone en el considerando X, y las costas del proceso.

  2. Del decisorio apeló y expresó agravios la parte demandada.

    Corrido el traslado fue contestado por la parte actora, quedando así los presentes en estado de dictar sentencia. Con fecha 11/6/2020, en el Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 Y 18/20 de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del C.igo C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,

    la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 C.igo C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Por razones de orden metodológico daré tratamiento, en primer término, a las críticas que la recurrente realiza en cuanto a la responsabilidad que el decisorio le atribuye en la existencia y producción de vicios ocultos en el edificio sito en la calle Formosa Nº

    290/292/294, de esta ciudad.

    En ajustada síntesis puede decirse que los agravios de la recurrente giran esencialmente sobre la base de que los supuestos desperfectos se encontraban en pleno conocimiento de los compradores, como así también que las pruebas analizadas por el Sr.

    Juez de grado no se tratarían de deficiencias constructivas, sino arreglos contratados.

    Señala que en el caso no hay razón fáctica ni jurídica para endilgarle la autoría del daño, pues, fue realizado por un tercero, lo que demuestra que no hubo participación de su parte. Desde este Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    análisis arguye que operó en el caso la interrupción del nexo causal de los daños invocados por la parte actora.

  4. En primer lugar, cabe señalar que los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos que deterioran la esencia de la cosa existentes al tiempo de consumarse la venta, que, de haber sido conocidos por el comprador, éste no habría celebrado el contrato o habría pagado un precio menor (conf. art. 2164 del C.. C.il; actual arts. 1051 y 1053 del C.. C.. y Com. de la Nación).

    Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos. No se trata de un recurso contra la mala fe del enajenante que conocía los defectos ocultos de la cosa y los calló al adquirente -contra ese evento está ya amparado por la acción de nulidad y daños y perjuicios-, sino que se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad a los negocios jurídicos.

    Por ello, esa garantía es debida inclusive por el enajenante de buena fe que desconocía los vicios. Es un caso de responsabilidad contractual sin culpa (conf. B., Tratado de Derecho C.il,

    Contratos, t. I, p. 144, nº 220).

    Las consecuencias de estos vicios deben ser soportados por el garante-vendedor, pero para que éste sea declarado responsable, es necesario que los defectos reúnan una serie de requisitos. Así el vicio en la cosa debe ser: a) oculto, b) importante y c) debe existir al momento de consumarse la venta (conf. W., E.C.,

    Compraventa y permuta, Ed. Astrea, ed. 1984, cap. V, p. 373 y sigtes.,

    nºs 242 y 243).

    Al respecto, aun cuando se encuentra discutido si el comprador puede exigirle al vendedor la eliminación del vicio cuando éste...

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