Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 071886/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 71886/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57605

CAUSA Nº 71.886/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “DASSIEU, IAN OMAR C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 18 de enero de 2017, llega apelada por la demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100. Asimismo, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada mantiene la apelación que le fuera concedida en los términos del art. 110 de la L.O., contra la providencia que dispuso la clausura del periodo probatorio. A efectos de fundar dicho recurso, sostiene que la Magistrada ordenó poner las actuaciones en estado de alegar, pese a la existencia de prueba pendiente de producción, de vital importancia para la resolución de la litis. Precisa, al respecto, que el actor inició actuaciones judiciales contra ASOCIART A.R.T. S.A., por lo que su mandante solicitó

    informes a dicha aseguradora, a fin que se expidiese sobre el reclamo de mención y a efectos de la aplicación de la denominada fórmula de B. o de la capacidad restante. Destaca que, pese a su importancia, la referida prueba informativa jamás fue proveída, por lo que solicita que se ordene su producción.

    También se agravia porque la Juzgadora de la anterior sede tuvo por acreditado que el pretensor es portador de incapacidad psíquica como consecuencia del accidente. Asevera que la afección psicológica jamás fue denunciada a su representada, ni el trabajador requirió tratamientos a su respecto, a lo cual agrega que el daño psíquico tampoco luce debidamente descripto en el inicio de demanda, por lo que el reclamo respectivo, según alega, incumple las exigencias que establece el art. 65 de la L.O. Aduce,

    asimismo, que el grado de incapacidad psíquica reconocido se suele otorgar a trabajadores que son víctimas de episodios violentos, en tanto que el actor solo sufrió una simple rotura de meniscos. Desde otra arista, se queja porque Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    CAUSA Nº 71886/2017

    la a quo omitió valorar las impugnaciones que oportunamente presentara al peritaje médico, el cual, según aduce, carece de precisiones sobre los antecedentes familiares y psiquiátricos del actor, así como de enfermedades padecidas que pudieran haber afectado su estado emocional, por lo que no se halla debidamente fundado en cuanto al nexo causal habido con el accidente denunciado.

    Por otra parte, objeta el decisorio por cuanto, en la estimación de la incapacidad, se incluyó a los factores de ponderación, a los que califica de improcedentes e inconstitucionales pues, conforme asevera, mediante su aplicación se indemniza dos veces el mismo rubro, lo cual -según señala-

    vulnera los derechos de su representada, de raigambre constitucional.

    Asimismo, dice agraviarse por la forma en la que en la sentencia apelada se dispuso la aplicación de los intereses. Puntualiza que el accidente de autos fue rechazado por su representada, por lo que no existe mora alguna que dé sustento a los intereses dispuestos en el pronunciamiento. Afirma, sobre esta cuestión, que no procede la aplicación de intereses desde la fecha del hecho dañoso, ya que es desde la fecha del dictado de la sentencia que se tuvo por cierta la relación causal de la incapacidad determinada con el accidente que originó la presente litis.

    Agrega que los intereses indicados en la sentencia resultan confiscatorios, a la vez que vulneran las garantías constitucionales de su mandante.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados por estimarlos excesivos, en tanto que el letrado interviniente, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas y con referencia al recurso que interpuso la accionada mediante la presentación digital del 11 de marzo de 2022 -contra la decisión de la Magistrada a quo que dispuso la clausura del periodo probatorio- que fuera concedido en los términos del art. 110 L.O. y que la recurrente mantiene en su memorial de agravios, desde ya anticipo que, por mi intermedio, no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque la demandada omitió suministrar en su responde una versión positiva concreta referida a los hechos que ahora intenta probar,

    en tanto que las manifestaciones vertidas en la presentación referida lucen expuestas en términos harto genéricos, sin que se observe precisado el substrato fáctico de la defensa, circunstancia que me conduce a considerar incumplidas las exigencias que establecen los incisos 2) y 3) del art. 356 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Nótese que la ahora recurrente, para fundar su postura sobre la procedencia de aplicar al caso el criterio de la capacidad restante, en su responde solo indicó que “…el actor tiene un juicio por siniestro de fecha año 2013 contra la aseguradora EXPERTA ART S.A. en los autos “D.I.O. c/ AAsociart S.A. ART s/ Accidente – Ley Especial” (v. fs. 94vta./95,

    punto 8.-), sin precisar la fecha en la que el supuesto siniestro habría ocurrido, ni el porcentaje de incapacidad supuestamente reconocido, sin tampoco individualizar correctamente la carátula del expediente al que aludió, ni el juzgado en el que tramita, ni -lo cual no resulta ser una cuestión menor- la aseguradora requerida en esas supuestas e invocadas actuaciones judiciales -adviértase que por un lado señaló que el pretensor inició juicio contra EXPERTA...

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