Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 2 de Marzo de 2023, expediente CSS 009928/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 9928/2019 VCM

Autos: “D.M.V. c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 9928/2019

En la ciudad de Buenos Aires, a los , reunidas las integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.A.C.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena que se otorgue el beneficio de pensión, de acuerdo a los fundamentos allí expuestos, impone las costas por su orden y difiere la regulación de los honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.

    Para así decidir la sentenciante de grado considera acreditado el vínculo matrimonial con la copia del acta de matrimonio adjunta y refiere que no es la actora quien debe probar la ausencia de separación o la falta de culpabilidad, lo cual implicaría exigir una prueba negativa y contraria a su derecho de defensa garantizado por el art 18

    CN. Refiere asimismo que con la sanción del CCyCN desaparece el tema de la culpa,

    por lo que concluye que corresponde hacer lugar a la solicitud de la actora.

  2. La demandada cuestiona lo resuelto en tanto ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, que la actora se encontraba separada de hecho del causante al momento del fallecimiento y que no existía reserva de alimentos a su favor. Destaca que no demostró que dependía económicamente del causante. Asimismo, argumenta sobre la sustentabilidad del sistema de previsión social y recurre el plazo de cumplimiento de la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda. Cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia.

  3. En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que no se encuentra discutido en las presentes, el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, según se acreditara con la partida de matrimonio respectiva, circunstancia que ha sido reconocida por A.. La actora manifestó en las actuaciones de referencia, que se encontraba separada de hecho del causante al tiempo de su fallecimiento, por infidelidades de su esposo, lo que conllevaba constantes discusiones entre ellos.

    Ello así, es dable destacar que en materia previsional “La separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “C. de G., Viola -ED

    57-278 -con nota de G.B.C.-).

    Corresponde al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta Sala, “F., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Comercio y Actividades Civiles”, sentencia N° 54.866, del 28/2/94, “A.R.E. c/ Anses s/ pensiones”, sent. def. n° 103.385 del 12/03/03).

    Ello así, en la medida que conforme lo tiene dicho el Alto Tribunal, no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos 266:299)”.

  4. Respecto al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “C., M.S. c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97,

    publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. W. al que adhiere el Dr. N.

    Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, A.U.c.s.J. y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N°

    47.023, del 2/12/98).

    Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino que estamos frente a un simple otorgamiento de un beneficio previsional, de los miles que el organismo debe reconocer anualmente en su operatoria regular, teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463 debiendo desestimarse los agravios de la demandada.

    Por ello, de prosperar mi voto corresponde confirmar lo decidido,

    en cuanto ha sido materia de agravios.

    La D.V.P.P. dijo:

  5. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena que se otorgue el beneficio de pensión, de acuerdo a los fundamentos allí expuestos, impone las costas por su orden y difiere la regulación de los honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.

  6. La demandada cuestiona lo resuelto en tanto ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, que la actora se encontraba separada de hecho del causante al momento del fallecimiento y que no existía reserva de alimentos a su favor. Destaca que no demostró que dependía económicamente del causante.

    Asimismo, argumenta sobre la sustentabilidad del sistema de previsión social y recurre el plazo de cumplimiento de la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda. Cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia.

  7. En orden a la cuestión a considerar, es importante recordar que la interpretación y aplicación de las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, solo procede desconocerlos con extrema cautela (CSJN, “R.O.I. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, CSJN del 19/19/06).

    De esta manera se consagra el carácter tuitivo de la Seguridad Social,

    principio constitucionalmente amparado en el art. 14 bis que contempla todas las contingencias susceptibles de acontecer pero en el marco de una interpretación integralista. Ahora bien, las afirmaciones precedentes no constituyen principios absolutos y por lo tanto es necesario ponderar las circunstancias particulares que se configuran en el caso sometido a análisis.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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