Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 073431/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia N.ional.

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 73431/2014/CA1, “DARUICH, A.Y. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/12/2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 188/196, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 197/209vta., y la demandada, a fs. 210/216.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/33, presentó su demanda el actor, contra SWISS MEDICAL ART S.A., en procura de una reparación integral por accidente.

Luego de sostener diversas inconstitucionalidades de las leyes 24.557 y 26.773, y demás decretos complementarios, manifestó que había visto afectados sus derechos a la propiedad, de trabajador, y el derecho a acceder al juez natural, así

como los principios de igualdad, de legalidad y razonabilidad.

Con respecto al accidente, especificó que había comenzado a laborar a las órdenes de COMPONENTES ESPECIALES DIESEL S.A., el 19 de abril de 2005, como operario, encontrándose en ese momento en perfecto estado de salud. Se desempeñaba en el sector de compactación.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24463601#170806902#20170202083616200 Poder Judicial de la N.ión-

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Así las cosas, el día 14 de diciembre de 2012, se encontraba mojando manualmente la punta de una bujía en solvente. Cuando sacó una de las piezas del recipiente de solvente, algunas gotas cayeron sobre un tablero de electricidad que se encontraba en el sector. El mismo estaba cerrado, pero no hermetizado, por lo cual se produjo un cortocircuito y fogonazo. El recipiente con solvente cayó en su totalidad sobre sus piernas, las cuales se prendieron fuego.

Inmediatamente, fue trasladado al médico laboral de la empresa en la CLINICA MÉDICA ASISTIR, donde le comunicaron que no lo podían tratar, y que debería dirigirse al INSTITUTO DEL QUEMADO.

Tal situación se puso en conocimiento de la ART, por lo que el 17 de diciembre de ese año, lo trasladaron al CENTRO MÉDICO FITZ ROY, en el cual debió

permanecer internado, hasta el 24 de diciembre, momento en el cual se le brindó un alta provisoria, con motivo de la festividad. Al día siguiente se internó nuevamente, hasta el día 31 de ese mes, y luego hasta fines de enero del año siguiente.

En el marco del derecho común, entonces, solicitó reparación integral por las patologías padecidas, y en virtud de la incapacidad física y psíquica, el daño moral, y psicológico, y los gastos por tratamiento de este último tipo.

El quantum de la indemnización solicitada ascendió a $ 949.297,37.

Entonces, a fs. 91/115, presentó su responde SWISS MEDICAL ART S.A.. Tras reconocer el contrato de afiliación, delimitó el objeto de la cobertura.

A su vez, requirió la citación de tercero de la empleadora. Luego de acometer a un relato de los hechos, opuso la excepción de pago total, y el pleno acatamiento del actor del régimen de la ley de riesgos, apelando así a la teoría de los actos propios.

Por ello, afirmó que existía “cosa juzgada administrativa”, y opuso la defensa de falta de acción, y la carencia de seguro por demandas con fundamento en el derecho común.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24463601#170806902#20170202083616200 Poder Judicial de la N.ión-

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Conjuntamente, respondió los planteos de inconstitucionalidad, e impugnó los rubros reclamados.

Entonces, a fs. 188/196, obra la sentencia de la juez de anterior grado. La misma mencionó que, dado que la aseguradora había reconocido la existencia de cobertura y la denuncia del accidente, correspondía analizar si existía incapacidad derivada del mismo.

Entonces, en cuanto a la incapacidad física, consideró probado lo sostenido por el perito médico: una incapacidad de un 10% (diez por ciento). Sin embargo, y en cuanto a la incapacidad psíquica, estimó que no era “razonable” que la misma superara el porcentual de la incapacidad física, por cuanto debía existir algún grado de proporcionalidad entre ambas.

Al respecto, aseveró que “el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó y, además, que 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto”. Por ello, entendió que correspondía atribuir al siniestro de autos un 15% de incapacidad psicológica.

Consecuentemente, pasó a practicar el cálculo indemnizatorio, en el marco del cual el IBM empleado fue de $ 4099, por lo que el monto ascendió a $ 78.450. Al así

hacer, entendió que no correspondía el cálculo de una indemnización integral, ya que “en el marco del reclamo fundado en la ley especial la indemnización solo puede condenarse, de modo consistente, con las pautas que la propia ley brinda”.

A su vez, realizó diversas consideraciones en torno a la aplicación de la ley 26.773, su vigencia y utilización de manera inmediata.

En cuanto a los intereses, el monto de condena portó los mismos, conforme tabla expuesta y evolución de la tasa nominal anual.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24463601#170806902#20170202083616200 Poder Judicial de la N.ión-

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Entonces, a fs. 210 y siguientes, se agravia la demandada, en torno a la incapacidad médica ponderada. Destaca que el peritó informó ausencia de limitaciones en los miembros inferiores, y refirió la presencia de secuelas estéticas.

Enfatiza que, en cuanto a la incapacidad, la misma debía estar regida por la ley de riesgos del trabajo y sus decretos reglamentarios. De acuerdo con el Decreto 659/96, debía determinarse la incapacidad en base a la presencia de una disminución anatómica o funcional, definitiva, irreversible y medible.

A su vez, cita el art. 9 de la ley 26.773, el cual establece: “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativo y los tribunales competentes deberán ajustar su informes, dictámenes y pronunciamientos a… la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios”, la cual estima de aplicación inmediata a los juicios no resueltos.

Por ello, concluye que el porcentaje de incapacidad hallado, del 10%, no encuentra sustento en la normativa específica de la ley de Riesgos del Trabajo, y más, siendo que el actor habría reclamado “una reparación dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo”.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de analizar lo manifestado por la parte.

En primer término, de la pericia médica obrante a fs. 145 y siguientes, se observa que el experto informó, en cuanto a las secuelas: “Pierna derecha superficie (2) Tipo AB (4) Pierna Izq. Preexistencias informadas ART: no posee. Dificultad para desarrollar la tarea habitual: 5 Leve. Lesiones incapacitantes: Quemaduras Tipo AB Pierna Derecha de 2,5% de prof: 5%. Q.T. A de Pierna izquierda de 3%

de SCT de profundidad 4,5% de CR: 4,27% - subtotal de lesiones: 9,27%. MS: hábil:

5% del o% = %”.

Entonces, ante la inspección con la profesional de la zona dañada, la misma manifestó: “Se observan secuelas de quemaduras objetivas por manchas hipo crómicas y cicatrices a describir infra, en forma de una hemi calza en ambas piernas.

En pierna derecha se observa una gran mancha hipo crómica y se mide una cicatriz de Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24463601#170806902#20170202083616200 Poder Judicial de la N.ión-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia N.ional.

quemadura en forma de una gran jota, donde la rama más larga mide 18 cm y la más corta 5 cm y 0.5 cm de ancho ubicada sobre la cara que abarca de medial a inferior externa (tendón de A. y maléolo externo). Otra gran mancha de despigmentación y secuelas de cicatriz en forma de jota de 25 cm de largo, la rama más larga y de 5 cm la más corta y de 0.5 cm de ancho, ubicada sobre la cara interna, que abarca de medial a inferior (maléolo interno), sin comprometer la mancha hipo crómica en forma de una Y griega de 23 cm de largo por 0.5 cm de ancho ubicada de medial a distal o inferior de la cara interna (tendón de A. – maléolo interno) y otra cicatriz de 2,5 cm de largo por 0,5 cm de ancho ubicada sobre la cara externa y medial, que no compromete la articulación tibioperoneo astragalina izquierda”.

Todo ello, es resumido por la profesional actuante de la siguiente manera: “A nivel de ambas piernas secuelas de cicatrización de quemaduras por solvente de tipo AB en pierna derecha y tipo A en la izquierda (supra descriptas en detalle)

configurando secuelas estéticas”.

Por estos motivos, concluyó que el actor presentaba “por las secuelas cicatrizales de ambas piernas (estéticas), una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO sin secuelas funcionales”.

Es más, el informe es acompañado por fotos de la zona, las cuales exhiben las secuelas descriptas, de modo sumamente gráfico.

Entonces, halladas estas consecuencias, cabe preguntarse...

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