DARSIE Y CIA SACI c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “DARSIE Y CIA. S.A.C.
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c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO”
En la Ciudad de Córdoba a veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
DARSIE Y CIA. S.A.C.
I. c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO
(Expte. N° FCB 36783/2014/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 24 de Mayo de 2.018, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso “…Hacer lugar a la demanda entablada por DARSIE Y CIA. S.A.C.
I. en contra de la AFIP y revocar íntegramente la intimaciones de pago fechadas el día 24.07.2014 y la Resolución Nro. 332/2014 (DI RCOR) de fecha 25/09/2014 ...
. Con costas a la demandada perdidosa.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.
TORRES – L.R.R.–.L.N..
El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 431/432), en contra de la Resolución de fecha 24 de Mayo de 2.018 (fs. 422/430), dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso “…Hacer lugar a la demanda entablada por DARSIE Y CIA.
S.A.C.
I. en contra de la AFIP y revocar íntegramente la intimaciones de pago fechadas el día 24.07.2014 y la Resolución Nro. 332/2014 (DI RCOR)
Fecha de firma: 25/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: A.G.S. TORRES,
Firmado por: L.R.R.,
Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA
24258671#231673031#20190425124308672
de fecha 25/09/2014 ...
. Con costas a la demandada perdidosa.
II.- La parte demandada expresa agravios en el escrito de fs. 437/450. En primer término sostiene que la sentencia en crisis es arbitraria, toda vez que se apoya en afirmaciones dogmáticas y en una errónea interpretación de las normas. En este sentido, cuestiona que el sentenciante concluya, luego del análisis de la normativa involucrada, que los bonos contemplados en el Decreto N° 379/2001 son un instrumento cartular y autónomo. Considera que el derecho que se derivó de aquel bono,
aun cuando hubiera estado permitida su transferencia por única vez, no es un derecho autónomo, porque la norma que lo regula no lo estableció de tal manera. Entiende, que al ser un carácter específico del acto, si la norma que lo regula no lo establece así, no puede el A-quo legislar al respecto y considerar que se trata de un título que goza de autonomía. Agrega, que el fin perseguido por estos bonos fiscales no ha sido su transferencia, que no son títulos de crédito y que al aceptar lo contrario el J. excede sus facultades, lo que atenta contra el sistema de división de poderes que nos rige. Refiere, que los títulos de crédito con fines tributarios han sido puestos a disposición de los beneficiarios bajo ciertos requisitos o condiciones a cumplir. Afirma que el bono fiscal para producir efectos cancelatorios de obligaciones fiscales está sujeto a la condición que este mantenga su vigencia; y ello ocurrirá en tanto el beneficiario cumpla con lo establecido en la normativa de otorgamiento. Señala, que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien los adquiere, conforme artículo 399 del nuevo código Civil y Comercial de la Nación. De allí que la situación de la firma actora se enmarca en lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 11.683 que claramente prescribe la condicionalidad de un crédito tributario recibido por transferencia. Considera, que la AFIP está
plenamente facultada para declarar la caducidad de un beneficio impositivo Fecha de firma: 25/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: A.G.S. TORRES,
Firmado por: L.R.R.,
Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA
24258671#231673031#20190425124308672
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “DARSIE Y CIA. S.A.C.
I. c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO
y determinar la validez de los pagos que se deriven del mismo; que los actos que se dicten en consecuencia gozan de presunción de legitimidad conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 19.549; y que su representada está autorizada para proceder respecto del cesionario en la forma prevista en el art. 14 de la Ley N° 11.683, sin tener que redargüir de falso ningún instrumento, atento que dicho documento no es falso, existe como tal, el problema es que el cedente no ha logrado completar el procedimiento para dar legitimidad al crédito fiscal que transfirió.
En segundo lugar, sostiene que el Sentenciante ha efectuado una errónea interpretación de las normas que se aplican al caso y que omite emplear las disposiciones de los artículos 14 y 143 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), que son precisamente las que rigen el procedimiento para declarar caduco un beneficio fiscal y la consecuente intimación de pago.
Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios por considerar excesiva su cuantificación. Refiere que la sentencia se apartó de los principios de equidad y razonabilidad y hace reserva de Cuestión Federal.
Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la parte actora contesta los agravios a fs. 452/463, a los que me remito por razones de brevedad, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta.
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Radicado los autos ante esta Alzada y Fecha de firma: 25/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: A.G.S. TORRES,
Firmado por: L.R.R.,
Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA
previo a resolver, se requirió a través de una medida para mejor proveer que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3, Secretaria Nº 6,
remita copia debidamente certificada del expediente administrativo en el que tramitó la emisión de los Bonos N° 404-2006-00189057 y Nº 404-2006-
00189056 (ver fs. 468).
Cumplimentado lo expuesto, queda esta causa en condiciones de ser resuelta (fs. 470).
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Ingresando al estudio de los agravios de la parte demandada y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde hacer un recuento de los hechos sucedidos en la causa.
Surge del Expediente Administrativo CUDAP EXP-S01:0328406/2006 (MECON) de la Dirección Nacional de Industria del Ministerio de Producción , que el señor F.P.,
solicitó con fecha 1 de Septiembre de 2006, en carácter de titular de la empresa Comercial Salta S.R.L., la emisión de un bono para el pago de Impuestos Nacionales establecido en el Decreto N° 379/2001, manifestado -en carácter de declaración jurada- acompañar al efecto copias de las facturas y los remitos, requiriendo, de acuerdo a ello, el beneficio por la suma de Pesos Ciento noventa y cuatro mil ochocientos cuatro con setenta y cuatro centavos ($ 194.804,74), y que el bono deberá ser fraccionado en tres partes por los siguientes montos: a) $ 64.935,00; b) $ 64.935,00; y c) $
64.934,74 (fs. 13/14).
Asimismo, obra en ese expediente administrativo el Certificado Fiscal para Contratar N° 751/009611/2006 ,
de fecha 1 de Agosto de 2006, por el que la Administración Federal de Ingresos públicos deja constancia que Comercial Salta S.R.L. (C.U.I.T.:
30697191298), de conformidad a los registros obrantes en esa repartición,
Fecha de firma:registra incumplimientos tributarios no 25/04/2019 y/o fiscales (fs. 23).
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: A.G.S. TORRES,
Firmado por: L.R.R.,
Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “DARSIE Y CIA. S.A.C.
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c/ AFIP s/ IMPUGNACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO”
En función de lo expuesto, el Departamento de Bienes de Capital emite el Informe Técnico de fecha 4 de Octubre de 2006, en el que luego de verificar las facturas de venta y remitos conformados, la declaración jurada requerida por el artículo 1° del Decreto N° 594/2004, y que ninguna factura fue presentada con anterioridad para la emisión del bono de bienes de capital (según contralor del sistema informático automático), recomienda dar curso favorable a la emisión del Bono de Bienes de Capital por un importe total de PESOS CIENTO
NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENOS CUATRO CON CINCUENTA
Y UN CENTAVOS ($ 194.804,51), dejando expresa mención que la empresa solicitante deberá acreditar el pago de las tareas de verificación y control del régimen, de acuerdo a lo establecido por la Resolución SICyPyME N° 91 de fecha 7 de abril de 2006, modificada por la Resolución SICyPyME N° 224 de fecha 27 de julio de 2006, a fin de obtener los Bonos Fiscales solicitados; y concluye que el solicitante ha cumplimentado con lo exigido por la normativa vigente (Decreto N° 379/01 y sus modificatorios,
normas reglamentarias y complementarias). Adicionalmente, señala que a fin de determinar la condición de “endosable” o “no endosable” de los bonos, y en forma previa a su emisión se deberá verificar la validez del “Certificado Fiscal para Contratar” de la “Empresa”, para lo cual se deberá adjuntar la constancia impresa de la página web de la AFIP,
firmada por el signatario del expedientes fs. 10 (ver fs. 112/114).
A continuación el Área de Confección,
Registro y Archivo de Certificados de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial, emite la Orden N° 24233, de fecha 6 de Noviembre de 2006, de la que resulta: “…Atento al análisis de los...
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