Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Febrero de 2023, expediente CAF 012027/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 12.027/2021, caratulados “D., C.I. c/ EN - AFIP - ley 27605 s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 14 de octubre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. C.I.D., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de: (i) iniciar y/o continuar cualquier inspección o verificación,

    procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar,

    cuestionar, cobrar y/o garantizar el aporte solidario previsto por la ley 27.605, intereses y/o multas, incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización iniciada bajo la orden de intervención Nro. 1925114; (ii)

    solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre el patrimonio y/o persona de su parte; (iii) formular denuncia o querellas de índole penal bajo el régimen penal tributario (ley 27.430), y/o derecho penal general y/

    o especial; (iv) incluir al actor dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implicara una mayor exposición a fiscalizaciones,

    rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que pudieran corresponder por aplicación de normativa ajena al aporte solidario y en virtud de su actividad y/o patrimonio.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de las partes y de referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada, advirtió que en el sub examine la verosimilitud del derecho invocado por el actor no se exhibía con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía –con creces– el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos.

    Afirmó que, en todo caso, para juzgar sobre la procedencia de la cautela pretendida, sería necesario realizar, en profundidad, una tarea de interpretación del marco normativo que regulaba la materia involucrada en autos; estudio que por su complejidad,

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    excedía el acotado espacio cognoscitivo del proceso precautorio, ya que exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión esgrimida en autos, lo que no podía realizarse por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso.

    Recordó que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes resultaba por completo ajeno e improcedente en el estado inicial del proceso.

    Añadió que, en definitiva, para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente,

    constituían el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

    Consideró así que con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse por verificada la apariencia del buen derecho alegado, pues de la lectura preliminar de las actuaciones no se advertía que, en principio, las disposiciones establecidas en las normas atacadas se tradujeran en una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por el accionante.

    Entendió que, en las condiciones descriptas, no resultaba posible considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado, al menos en la medida necesaria como para admitir la tutela pedida.

    Sostuvo que lo expuesto conducía al rechazo de la tutela requerida, sin que resultara necesario para ello entrar a analizar los demás planteos formulados por el accionante, pues no obstante la regla según la cual “a mayor verosimilitud, menor exigencia en la apreciación del peligro en la demora y viceversa”, lo cierto era que ambos recaudos debían –por principio– encontrarse presentes para su otorgamiento Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se declarase la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 26.854, señaló que prima facie no se advertía la configuración de un perjuicio que en forma concreta, específica y suficiente, justificara admitir los referidos planteos.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Concluyó que, en virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados habían sido merituados a la luz de la sana crítica (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.) dentro del estrecho marco cognoscitivo en el que debían decidirse este tipo de medidas, no se podía reconocer al derecho invocado verosimilitud suficiente a los efectos de que aquí se trataba.

  2. ) Que contra dicho decisorio, con fecha 21 de octubre de 2022 el actor interpuso recurso de apelación y el 4 de noviembre de 2022 presentó el pertinente memorial.

    El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado el 14 de noviembre de 2022.

  3. ) Que el recurrente sostiene que el Sr. juez ha denegado la medida cautelar solicitada por su parte con argumentos arbitrarios e improcedentes.

    Apunta que los genéricos fundamentos dados por el Sr. juez al momento de rechazar la medida cautelar, no resultan adecuados al caso, debiendo concluirse que representan consideraciones dogmáticas y genéricas, lejanas a los hechos y el derecho de la causa.

    Como primer agravio, plantea que el Sr. juez no se detuvo a analizar la verosimilitud del derecho, ampliamente acreditada en autos.

    Afirma que la verosimilitud en el derecho surge inequívocamente de la descripción de los hechos y derechos vulnerados por la norma impugnada, y que la inconstitucionalidad y arbitrariedad de la norma resulta palmaria en este caso.

    Explica que tal situación surge de manera clara y manifiesta puesto que el pago del aporte solidario no puede ser abastecido por la renta producida en el período 2020, ya que absorbe en un 101% dicha renta, alcanzando la absorción del 143% cuando se combina con el impuesto sobre los bienes personales. Recalca que lo expuesto implica una absorción sustancial de la renta y el patrimonio del periodo 2020, en clara violación al derecho constitucional de propiedad.

    Agrega que su parte tendría que liquidar activos para poder hacer frente al aporte solidario.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Esgrime que la verosimilitud del derecho se configura porque las normas que regulan el aporte solidario vulneran de manera actual y concreta el derecho de propiedad de su parte y los principios constitucionales de razonabilidad y no confiscatoriedad. Añade que esta situación acarrearía que la situación económica de su parte se viera totalmente alterada, siendo imposible la subsanación posterior con la eventual sentencia recaída en el proceso principal.

    Alega que los elementos aportados en autos –

    especialmente la certificación contable acompañada en el escrito de inicio– constatan el alto grado de confiscatoriedad del aporte solidario, sin necesidad de analizar mayores elementos que así lo indiquen.

    Destaca que la vía de la repetición no resulta razonable porque, incluso al obtener una sentencia favorable, el monto abonado se vería irremediablemente desvalorizado al sufrir los embates propios del contexto económico actual, donde la inflación es superior a la tasa de interés aplicable.

    Asevera que los diferentes montos que debería abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020 (impuesto sobre los bienes personales y aporte solidario) absorberían de manera sustancial la renta de su parte, resultando en una confiscatoriedad manifiesta por parte del Estado Nacional, en contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Expone que lo que cuestiona “… es la afectación del principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, ya que la normativa del APS (i) determina la base imponible del APS considerando únicamente a los activos sin computar los pasivos y/o demás conceptos que determinan un patrimonio neto, único concepto apto para demostrar riqueza (art 2- primer párrafo de Ley 27.605); y (ii) no valora la capacidad contributiva alcanzada al fijar un mínimo exento (AR$ 200.000.000) en vez de mínimo no imponible (art. 2 segundo párrafo de Ley 27.605)”

    sic–.

    Manifiesta que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizar cada caso concreto y considerarlo Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    confiscatorio cuando el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta del contribuyente.

    Postula que en el sub examine, resulta razonable acreditar la confiscatoriedad a través de una certificación contable, donde se detallan los bienes gravados y la incidencia del impuesto.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Arguye que la sentencia impugnada no aprecia los hechos alegados y los elementos probatorios aportados por su parte,

    convirtiéndose así en una sentencia arbitraria y contraria a derecho.

    Predica que la sentencia de grado resulta arbitraria por no considerar la prueba presentada, donde se acredita el perjuicio irreparable que generaría la aplicación del aporte solidario en el caso concreto.

    En segundo...

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