Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente COM 008405/2018/CA015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.405 / 2018

O'DARLUZ S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la acreedora Procter & Gamble Argentina SRL la resolución dictada en fd. 4.665, donde la juez de grado desestimó las observaciones formuladas al proyecto de distribución presentado por la sindicatura, con costas.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 4.669/4.673,

    siendo respondidos por la sindicatura en fd. 4.676/4.678.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de admitir parcialmente el remedio intentado.

  2. ) La apelante alegó en el memorial que la garantía hipotecaria en moneda extranjera otorgada a su favor, a los efectos de la distribución, debió haber sido convertida al mismo tipo de cambio utilizado para determinar la suma que debió abonar en pesos el adquirente del bien asiento del privilegio (dólar solidario).

    Se quejó también del rechazo de la observación formulada respecto del quantum del monto de la porción quirografaria consignado en el proyecto de distribución, indicando que existiría una diferencia de $ 1.387.927,16, lo que repercute en el cálculo del dividendo concursal.

    Por último, cuestionó que se impusieran a su cargo las costas de la incidencia.

  3. ) El quantum del monto de la porción quirografaria consignado en el proyecto de distribución:

    3.1. Como se dijo, la apelante esgrimió en el memorial que la sumatoria de la porción privilegiada y quirografaria indicada en el proyecto de distribución no coincide con el crédito como fue reconocido en la etapa del concurso preventivo. Señaló que la acreencia “sin considerar sus eventuales Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31817816#390727302#20231214104738797

    porciones quirografaria y privilegiadas, es de $ 25.689.564,09”, no obstante lo cual “la sumatoria de las porciones que la sindicatura contempló como quirografaria y privilegiadas en el proyecto es solo de $ 24.301.636,93 (correspondiendo: $

    21.448.000 a una porción privilegiada y $ 2.853.636,96 a una quirografaria)”, por lo que invocó una diferencia de $ 1.387.927,16, susceptible de modificar la cuantía del dividendo concursal.

    3.2. Pues bien, del examen del informe individual (art. 35 LCQ)

    presentado por la sindicatura en el concurso preventivo resulta que Procter &

    Gamble Argentina SRL solicitó la verificación de una acreencia por la suma total de $ 26.361.163,02 comprensiva de capital e intereses, con causa en facturas impagas por la concursada por la provisión de mercaderías. La acreedora también peticionó

    el reconocimiento de la garantía hipotecaria abierta constituida sobre inmueble de propiedad de la deudora sito en Sarmiento N° 1258/62 de esta Ciudad por la suma de U$S 224.000.

    La sindicatura, luego de deducir las notas de crédito acompañadas por la concursada en su observación (art. 34 LCQ), liquidó la acreencia en la suma total de $ 25.689.564,09, correspondiendo $ 24.301.636,96 a capital y $

    1.387.927,13 a intereses. A su vez, por otro lado, a efectos de poder discriminar la graduación del crédito verificado a los efectos del cómputo de las mayorías,

    convirtió a pesos el monto de la garantía hipotecaria (U$S 224.000) a la cotización del dólar estadounidense vigente a ese momento del concurso (U$S 1 = $ 37,50),

    obteniendo el importe de $ 8.400.000.

    En consecuencia, el funcionario sindical aconsejó declarar admisible la suma de $ 25.689.564,09, discriminado del siguiente modo: a) $ 8.400.000 con privilegio especial (art. 241, inc. 4°, LCQ); b) $ 17.289.564,09 con rango quirografario (art. 248 LCQ), correspondiendo por esta última porción $

    15.901.636,96 a capital y $ 1.387.927,13 a intereses, lo que fue receptado por la juez a quo en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ).

    Luego, al decretarse la quiebra (12.03.2021), el síndico recalculó la acreencia con base en las facturas, en los términos del art. 202 LCQ por la suma total de $ 38.789.557,81, habiendo contemplado a tal efecto –erróneamente- un capital de $ 25.689.564,09 (el capital originario de $ 24.301.636,96 más los intereses de $ 1.387.927,13), liquidando así acrecidos por $ 13.099.993,72.

    Asimismo, convirtió a pesos el monto de la garantía hipotecaria (U$S 224.000) a la cotización del dólar estadounidense vigente al momento de la quiebra (U$S 1 = $

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31817816#390727302#20231214104738797

    95,75), obteniendo el importe de $ 21.448.000, al que se le reconoció privilegio especial, quedando la diferencia con rango quirografario.

    Posteriormente, en el proyecto de distribución, a tenor de los guarismos consignados, es evidente que la sindicatura, a efectos de calcular el dividendo concursal, tuvo en cuenta, correctamente, el capital inicial de $

    24.301.636,96 ($ 21.448.000 con privilegio especial y $ 2.853.636,96 con carácter quirografario), recalculando, sobre ese capital, intereses por la suma $

    34.069.400,36, lo que totaliza de $ 36.923.037,32.

    3.3. De ello se desprende que la sindicatura, se reitera, al recalcular la acreencia en los términos del art. 202 LCQ incurrió en una indebida capitalización de los intereses, pues, como se dijo, liquidó los réditos sobre la suma de $

    25.689.564,09, los cuales se componían de $ 24.301.636,96 por capital y $

    1.387.927,13 por intereses, llegando así, a una primera suma de $ 38.789.557,81.

    Posteriormente, en el marco del proyecto de distribución, con la finalidad de establecer el dividendo concursal, liquidó los acrecidos sobre el capital insinuado y verificado ($ 24.301.636,96), como debió haberlo realizado al momento de recalcular la acreencia con motivo de la declaración falencial (art.202 LCQ).

    S. de ello, que los acrecidos devengados desde la mora y hasta la presentación del concurso preventivo ($ 1.387.927,13) se encuentran ya incluidos en la suma de $

    34.069.400,36, no evidenciándose el yerro invocado en la resolución de la juez de grado quien, correctamente, advirtió esa circunstancia.

    Desde tal perspectiva entonces, lo decidido por la a quo en la resolución...

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