Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente I 76154

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Soria-Violini-Natiello-Kohan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 76.154, "D., M.F. c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 10.579", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., T., S., V., N., K..

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M.F.D., invocando la condición de docente, promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del art. 57 inc. "e" de la ley 10.579, modificado por ley 12.770, con fundamento en el cual se le deniega la inscripción en el listado oficial de la Secretaría de Inspección Región V de A.B., en razón de haber superado los cincuenta años de edad.

    Asevera que la norma impugnada viola los arts. 10, 11, 20 inc. 2, 27, 35, 36 inc. 4, 39 y 103 inc. 12 de la C.itución provincial y 14, 14 bis, 16, 26, 28, 31, 43 y concordantes de la C.itución nacional; derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

    Tras la invalidación de aquel precepto, persigue la anulación del acto lesivo a través del cual le fue negada la posibilidad de ser incluida en el listado oficial para el ingreso a la docencia -acompaña dos obleas de Puntaje de Ingreso a la Docencia, Listado Oficial 2018 y 2019, en donde se puede observar que en la de 2019 se la excluye por estar excedida en la edad- y que se condene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires -Secretaría de Inspección Región V de A.B.- que se abstenga de realizar cualquier medida que pudiera privarla de ser incluida por razones de edad, en los listados oficiales de ingreso a la docencia para el año 2020 y siguientes, en todos los cargos que sus títulos habiliten y tanto en el distrito de A.B. como en el resto de la provincia.

    Asimismo, manifiesta que hace reserva expresa de reclamar por la vía que corresponda los daños y perjuicios que la conducta realizada por la Administración le ocasione.

    Pide, además, el dictado de una medida cautelar innovativa, conforme lo normado en el art. 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, tutela que le fuera conferida a fs. 21/22 vta., ordenando a la autoridad administrativa que se abstenga de aplicar lo dispuesto en el art. 57 inc. "e" de la ley 10.579 -hasta tanto se dicte sentencia- permitiendo la inscripción de la actora en el listado oficial de aspirantes a cubrir cargos en la docencia.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a contestar la demanda el señor Asesor General de Gobierno, oportunidad en la que se allana a la pretensión de inconstitucionalidad por lo cual solicita que se haga lugar al beneficio de exención de costas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. Finalmente, en ocasión de intervenir el señor P. General, expresa que podría hacerse lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del inc. "e" del art. 57 de la ley 10.579 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora (cita doctr. causas B. 65.728, "Z., sent. de 11-IV-2007; I. 71.259, "R., sent. de 20-VIII-2014 e I. 70.991, "S., sent. de 16-III-2016; arts. 14, 14 bis, 16 y 28, C.. nac.; 11, 27, 103 inc. 12 y 39, C.. prov. e instrumentos internacionales al respecto).

  4. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. La actora relata que le fue negada la inscripción en el listado oficial de la Secretaría de Inspección Región V de A.B., por imposición legal, a saber, tener más de 50 años de edad y no estar incluida en las excepciones previstas en la norma atacada (cita al respecto lo dispuesto por el art. 57 inc. "e", ley 10.579), conforme la planilla que identifica como "PUNTAJE INGRESO A LA DOCENCIA- Listado Oficial 2020", cuyas copias acompaña (v. fs. 9).

    Relata que en el año 2001 obtuvo su título de profesora de primero y segundo ciclo de Educación General Básica (EGB), expedido por el Instituto Superior de Formación Docente N° 41 de A.B., condición que demostraría -según sostiene- la idoneidad necesaria para ejercer los cargos de maestra de grado, preceptora y rama de psicología. Adjunta copia de la calificación anual docente a partir de la cual destaca que tiene un puntaje de diez (v. fs. 8). Asimismo, manifiesta haber trabajado en los años 2018 y 2019 en el nivel primario.

    Explica que no ha iniciado reclamo administrativo tendiente a modificar la decisión por la cual no fue incluida en el listado "...por cuanto sería inútil, debido a que no le harán lugar por imposición legal..." (fs. 13).

    En este sentido, señala que la prohibición normativa, fundada en razones de edad, lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos en la C.itución nacional y provincial, tales como el derecho a no ser discriminada, a trabajar, a enseñar, entre otros (cita arts. 10, 11, 20 inc. 2, 27, 35, 36 inc. 4, 39, 103 inc. 12, C.. prov. y 14, 14 bis, 16, 26, 28, 31, 43 y concs., C.. nac.), y le provoca un menoscabo "... en su estima personal, lo cual le suscita un profundo sentimiento de discriminación por parte de la comunidad educativa".

    Asimismo, hace mención de los precedentes de este Tribunal en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma atacada en la presente (cita las causas Ac. 79.940, "B., sent. de 9-II-2002 e I. 71.259, "R., sent. de 20-XII-2014).

    Finalmente, manifiesta que el hecho de no poder trabajar por aplicación del art. 57 inc. "e" de la ley 10.579 se ve agravado al no encontrarse -tampoco- en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios (v. fs. 13 vta.). Es por ello que hace expresa reserva de reclamar, por la vía que corresponda, los daños y perjuicios ocasionados (v. fs. 16 y vta.).

    También hace reserva de la cuestión federal y ofrece prueba.

  6. El señor Asesor General de Gobierno, en oportunidad de contestar la demanda, se allana a la pretensión de inconstitucionalidad por lo cual solicita que se haga lugar al beneficio de exención de costas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial (cita causa B. 65.728, "Z., cit.)

  7. Corrido el traslado de ley, la actora se opone a la solicitud de la demandada...

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