Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2022, expediente Rc 124745

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.745 "DARIA, DIANA POMPEYA C/ BCO. COMERCIAL DE TRES ARROYOS Y OTROS S/ NULIDAD ESCRITURA PUBLICA ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el pronunciamiento de origen que, a su turno, rechazara la acción de nulidad de acto jurídico incoada por D.P.D. contra la firma Insuagro Tres Arroyos S.R.L., A.J.P.H. y el Banco Comercial de Tres Arroyos. En tal sentido, desestimó el progreso de la excepción de prescripción opuesta y mantuvo el rechazo de la pretensión anulativa al no encontrar reunidos los extremos para su admisión (v. sentencias de fecha 30-XI-2018 y 14-V-2020).

  2. Frente a ello, la accionante vencida -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 1071, 3452, 3570 y 3576 del Código Civil; 163 inc. 5, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 de su par local. Asimismo, alega el vicio de absurdo (v. escrito electrónico de fecha 8-VI-2020).

  3. El remedio intentado no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada -a la luz del material probatorio colectado en la especie- para revocar el fallo de primer grado sostuvo "... en este caso es la sucesión de don R.D. el único marco posible para efectuar la partición y adjudicación de los bienes componentes del acervo, adjudicación que habrá de incluir obviamente a los gananciales tal como fuera expuesto, desde que el juez del sucesorio es el único que tiene potestad para mandar a inscribir dichos bienes, poniendo fin así a la indivisión postcomunitaria y hereditaria." (v. págs. 23/24); "Los derechos y acciones de la Sra. Durante comprometidos en el mentado sucesorio, sin exclusión alguna, fueron subastados para responder a la condena firme que se le impuso. Es que si bien quedaba obligada la misma con todo su patrimonio frente al acreedor, sólo los derechos hereditarios (de existir bienes propios del causante) y los gananciales (por la disolución de la sociedad conyugal) se hallaban sujetos al juez de la sucesión. Y dado que, como se anticipara, la partición y adjudicación de los bienes gananciales debe realizarse en el marco del sucesorio, indudablemente es ese magistrado quien posee la potestad tanto para disponer la subasta de los derechos y acciones como la posterior adjudicación de los bienes que los integran. Conclusión de lo expuesto es que no existe el error que la actora imputa al juez del sucesorio, ni tampoco confusión inducida por una petición desencaminada. Por...

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