Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 74220

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.220, "D., T.I. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que dejó sin efecto las resoluciones 105/03, 357/05 y 282/08, dictadas por la Autoridad del Agua, y ordenó se retrotraigan las actuaciones al momento de la denuncia formulada el día 11 de diciembre de 2002, a efectos de que se dé cumplimiento a lo normado por los arts. 15 de la C.itución Provincial, 164 inc. "d" de la ley 12.257, 54 y 57 del decreto ley 7.647/70 y disposiciones concordantes. Impuso las costas a la recurrente en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1, CCA –t.o. según ley 14.437-; v. fs. 365/383).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 390/398), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 401 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 405) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que dejó sin efecto las Resoluciones 105/03, 357/05 y 282/08, dictadas por la Autoridad del Agua, y ordenó que se retrotraigan las actuaciones al momento de la denuncia formulada el día 11 de diciembre de 2002, a efectos de que se dé cumplimiento a lo normado por los arts. 15 de la C.itución Provincial, 164 inc. "d" de la ley 12.257, 54 y 57 del decreto ley 7.647/70 y disposiciones concordantes.

    I.1. Para así decidir, consideró que los actos anulados contenían un vicio manifiesto en el procedimiento previo seguido para su formación, que afectó su causa y motivación, consistente en haberse afectado el derecho de defensa del aquí actor.

    Indicó que, más allá de que el descargo efectuado por el señor D. evidenciara una insuficiencia en los medios probatorios propuestos para avalar su posición, lo cierto era que la Autoridad del Agua no sólo había desestimado infundadamente la única prueba ofrecida por aquél, sino que frente a la alegación concreta respecto de la antigüedad del canal -que lo excluiría de responsabilidad en tanto no sería propietario del mismo al momento de la canalización-, había omitido recabar la prueba necesaria para arribar a la verdad material objetiva, tal como lo exigen los arts. 164 inc. "d" de la ley 12.257 y 54 del decreto ley 7.647/70 -circunstancia reconocida incluso por la propia autoridad de aplicación (cfr. cons. 6°, pto. vii)-, en flagrante violación al principio rector contenido en el art. 15 de la C.itución provincial y estimó, por ello, que se encontraban viciados los elementos que dieron origen al acto impugnado.

    Sostuvo que, frente a la manifestación de que el canal databa de muchos años atrás (incluso de la misma creación de la Autoridad del Agua), la producción de la prueba testimonial por la que se ofreció la declaración del anterior dueño, pudo haber aportado elementos de los cuales surgiera la existencia de una autorización expedida por la autoridad competente que preexistiera al ente demandado, que lo habilitara para redireccionar la investigación en ese sentido.

    Afirmó que no podía tolerarse que la Administración Pública se amparase en el cumplimiento estricto de un procedimiento especial y sumarísimo (resolución 229/02, en este caso), para desconocer una de las más elementales garantías que poseen los individuos. Entendió además que tal normativa no resultaba aplicable alsub lite, por cuanto lo que ha esgrimido y buscado determinar el aquí actor -y en igual sentido el señor Asesor General de Gobierno al solicitar medidas para mejor proveer-, es la preexistencia del canal denunciado al dictado de la normativa invocada por la autoridad de aplicación para fundar sus resoluciones sancionatorias.

    Señaló con ello que la infracción incurrida por la Administración era particularmente grave en tanto imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, el que funcionaba...

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