Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 106822/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 106822/2012 DARBON JUAN DOMINGO c/ GENERAL TOMAS GUIDO SACIF Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El actor se alzó contra la resolución de fs.163/4, que declaró la caducidad de la instancia (fs. 165). El traslado de los fundamentos de fs. 167/vta. fue contestado a fs. 169/70 vta.

En el último acto impulsorio del procedimiento -audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal celebrada el 3 de febrero del año en curso-, se dispuso la suspensión de los plazos procesales por el plazo de 20 días, con renovación automática (fs.

156), cuyo vencimiento operó el 4 de marzo del corriente (arts. 152, 156 del cuerpo legal citado).

El siguiente acto procesal fue el acuse de perención de la instancia, formulado por la empresa demandada “G.. T.G.S..” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (fs. 157), cuyo traslado se confirió

en la misma fecha, 18 de octubre del año 2.016 (fs. 158).

De conformidad con lo previsto en el art. 315 del Código Procesal, la petición fue formulada antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, e incluso antes de que se realizara actuación alguna. Se efectuó una vez transcurrido el plazo del art.

310, inc. 1), en debida forma, y siendo plenamente eficaz. Así, los actos impulsorios intentados con posterioridad no pueden modificar las consecuencias de la inactividad anterior ni extinguir el derecho que gozan los demandados a verse liberados del juicio.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11984443#168462530#20161206110539359 Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, su presentación del 21 de octubre del año en curso (fs. 160/vta.), es inoficiosa para impedir la declaración de perención solicitada con anterioridad. No logró impulsar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia, ni fue consentida en modo alguno, como tampoco se purgó la caducidad ya operada y acusada. No se proveyó el pedido que formuló en el pto. I, fijando una nueva audiencia, sino que en respuesta al planteo que introdujo en el pto. II, el juzgado informó que con fecha 19 de octubre de 2.016 se notificó la providencia sin copias, procediéndose a cargar la copia digital del escrito en cuestión que fuera...

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