Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2022, expediente COM 058019/2007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

58019/2007/CA4 DANZIGER NESTOR MARIO Y OTROS C/ ZURICH

INTERNATIONAL LIFE LTD. SUC ARGENTINA S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.

  1. ) La sociedad M., O´Farrell & M. apeló la resolución de fs.

    830 en cuanto estableció que la alícuota correspondiente al I.V.A. deberá

    ser eventualmente soportada por el actor condenado en costas “según la condición tributaria que revista cada uno de los profesionales beneficiarios de la regulación de honorarios al momento de disponerse su pago”.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 883/886, respondido en fs. 890/896.

  2. ) Interesa referir aquí, de modo liminar, que la sociedad M., O

    ´Farrell & M. compareció a juicio, denunció que es sujeto pasivo del I.V.A., hizo saber que la actuación profesional de los abogados que representaron a la demandada fue realizada por cuenta y orden del ente colectivo que integran y solicitó que se establezca que la parte condenada en costas debe depositar en autos la suma correspondiente a ese tributo.

    Luego de una serie de contingencias procesales que no interesa referir aquí, fue resuelto que la cuestión atinente al pago de la alícuota correspondiente al I.V.A. dependerá de la condición tributaria que revistan los letrados P.S.C., M.A.B., D. De Simone y M.A..

    La cuestión traída a conocimiento de la Sala es exactamente la misma que analizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de las Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    actuaciones caratuladas "Central Neuquén S.A. y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ acción declarativa", sentencia del 16/4/2002; Fallos 325:725).

    Allí el Alto Tribunal resolvió que no corresponde adicionar el I.V.A.

    sobre los honorarios regulados a profesionales que revisten la calidad de responsables no inscriptos, aun cuando su intervención se haya configurado por una derivación interna de un estudio jurídico que reúne la condición de responsable inscripto.

    Al así decidir señaló que fue "...la calidad de los profesionales la que ha primado para que se haya efectuado una regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obligaciones, de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depositó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la aplicación del art. 902 del Código Civil, lo que exige concluir que por los servicios prestados, en definitiva intuitu personae, es el carácter que aquéllos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado…” (considerando 5°).

    En el presente caso, al igual que en aquél, el ente colectivo que integran los profesionales ("M., O´Farrell & Mairal") no prestó ningún servicio que exija reconocer el adicional pretendido.

    Por consiguiente, más allá de que existan acuerdos entre los interesados que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios percibidos, lo concreto es que fueron los abogados P.S.C.,

    M.A.B., D. De Simone y M.A. quienes actuaron personalmente representando a la compañía aseguradora demandada.

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De tal modo, carece de trascendencia el carácter que reviste la sociedad civil con relación al impuesto en examen; sólo cabe reconocerle pertinencia al que ostentan los profesionales supra mencionados, pues "...las derivaciones tributarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria…" (considerando 7°).

    Y no forman óbice a lo expuesto las disposiciones contenidas en el decreto n° 692/98 del Poder Ejecutivo Nacional, ni en la Resolución General n° 689/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ya que, en su caso, podrán determinar que los interesados ocurran ante el organismo pertinente a hacer valer los derechos que consideren tener; pero no cabe reconocerles la virtualidad de modificar la relación en examen (considerando 8°).

    Con base en esa doctrina legal, que fue ratificada el 12/12/2006 in re "A., R.E. c/ Agropecuaria El Valle S.A." (Fallos 329:5555), y seguida en otros pronunciamientos de esta Cámara de Apelaciones (esta Sala, 18/9/2009, “S.S. s/ quiebra s/ incidente de cobro de honorarios”; Sala A, 23/5/2013, “M., O.O. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ ordinario”; Sala C, 20/10/2005,

    B.G., H.E. s/ incidente de revisión de crédito

    ; Sala F,

    12/5/2015, M., C.L.c.A.S. y otros s/

    ordinario”), corresponde resolver el caso del modo adelantado.

    Llegado este punto, cabe referir que la Sala no desconoce que las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad.

    Empero no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de las decisiones de la Corte Nacional, como su efecto unificador en punto a cuestiones que han merecido soluciones diversas por otros Tribunales. La Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    aceptación y aplicación de las soluciones brindadas por la Corte colabora así, con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse.

    Por lo demás, sólo corresponde alejarse de la doctrina del Alto Tribunal cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de "nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307:1097).

    Y en el sub lite no se advierte que existan tales motivos, de modo tal que corresponde desestimar la apelación.

  3. ) Cabe ahora analizar las apelaciones interpuestas respecto de los honorarios regulados en autos.

    A ese fin, y de modo liminar, debe recordarse que -según la normativa en la materia- el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “… deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244, segundo párrafo, Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta Sala, 11/11/2021, “Milenio Bienes Raíces S.A. s/ quiebra s/

    incidente de escrituración por V.K.S.”...

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