Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2007, expediente Ac 87178

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número uno de B. dictó veredicto y sentencia desestimando la demanda de divorcio que, por injurias graves, iniciaraR.D. contraM.J.P. (fs. 120/130).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora, por derecho propio, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/140).

Lo funda en la violación y/o errónea aplicación de los artículos 202 inc. 4 del Código Civil; 375, 384, 410 y 411 del Código Procesal. Denuncia absurdo interpretativo de las constancias de autos.

Su agravio radica, básicamente, en la tarea valorativa desplegada por el tribunal actuante que lo llevó a sostener que en elsub liteno medió acreditación de las injurias graves esgrimidas por la parte actora (hoy recurrente), pretendiendo el quejoso en esta instancia se revise la calificación de los hechos ventilados y probados en la especie y se los subsuma, por así corresponder según su criterio, en la causal invocada.

La queja no puede prosperar.

En efecto. Tiene dicho en forma reiterada V.E. que "determinar la existencia de la causal de injurias graves constituye una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisible en principio en casación, salvo el supuesto de absurdo" (conf. S.C.B.A., Ac.44.627, sent. del 5/3/91; Ac.63.173, sent. del 29/10/96; Ac.76.190, sent. del 29/11/00; Ac.78.728, sent. del 2/5/02), vicio lógico que si bien denunciado no ha logrado ser demostrado por el impugnante a través de las consideraciones efectuadas, las que se muestran como simples opiniones personales acerca de cómo debió ponderarse el material fáctico tenido por probado en el veredicto, juicios subjetivos que por mas respetables que sean, no resultan idóneos para demostrar el quebranto lógico del hilo discursivo mantenido por ela quoy evidencian -por ello- la insuficiencia de la queja presentada (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac.33.014, sent. del 1/6/84; Ac.77.976, sent. del 19/2/02; Ac.83.433, sent. del 23/12/02; Ac.77.461, sent. del 13/11/02; Ac.82.954, sent. del 19/3/03; entre tantos otros).

Por lo brevemente expuesto soy de la opinión que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley examinado no merece ser acogido (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 19 de marzo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., R., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.178, "D. ,R. contraP.d.D. ,M.J. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 de B. rechazó la demanda de divorcio vincular que, por injurias graves, iniciara el actorR.D. contraM.J.P.d.D. (v. fs. 120/130).

Se interpuso, por el accionante por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. Contra la sentencia del Tribunal de Familia Nº 1 que desestimó la acción de divorcio vincular por la causal de injurias graves, dedujo el actor el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 202 inc. 4 y 214 inc. 1 del Código Civil; 375, 384, 410 y 411 del Código Procesal Civil y Comercial, y absurdo en la valoración de la prueba.

A su criterio, se encuentra probado que la accionada dio a conocer "intimidades" a terceros y que tales conductas constituyen "actitudes equivocadas", las que describe a fs. 135/138 vta. Destaca, además, que se produce la violación de los arts. 410 y 411 del Código Procesal Civil y Comercial al no consignar las respuestas concretas afirmativas o negativas a cada una de las posiciones que expresó la demandada, con evidente desmedro del derecho de defensa de su parte (v. fs. 139).

  1. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

Reiteradamente ha dicho esta Corte que determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la demanda o reconvención, son típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia...

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