Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 040883/2011/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 40883/2011/CA2

JUZGADO Nº 39

AUTOS: “D.P.M. c. S.A. IMPORTADORA Y

EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en las normas del Código Civil viene apelada por las demandadas. El perito médico postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA.

  3. Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que, en materia de apreciación de la prueba, establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó, y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por la trabajadora, con las características acreditadas,

    es una cosa viciosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a una crítica razonada y concreta por la demandada, ni esta demostró,

    con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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    las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    En este contexto, la empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud. En esas condiciones, la sentenciante actuó prudentemente al admitir tener por cierto que existió una relación causal relevante entre las patologías que presenta el trabajador y las condiciones del medio ambiente de trabajo (artículos 901/906

    Código Civil).Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 LCT remite en forma excluyente y con efectos derogatorios, a un subsistema autónomo regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada,

    de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. Por lo expuesto,

    la insuficiencia del emprendimiento impugnatorio coloca lo resuelto al abrigo de revisión (artículos 116 Ley 18345, 265 C.P.C.C.N.).

  4. La recurrente se agravia por cuanto sostiene que el señor J. a quo dictó una sentencia extra y ultra petita, en lo que respecta a la incapacidad derivada de la patología columnaria informada por el perito médico. El planteo ha de tener favorable andamiento. Me explico.

    Recuerdo que, al demandar, la actora dijo padecer, como consecuencia de las tareas realizadas, “tendinitis en ambos brazos, un cuadro típico trauma Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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    acústico bilateral y un importante grado de Depresión Reactiva grado II” (v. fs.

    5vta).

    Al respecto, nuestra Ley 18.345, en su artículo 65 incisos 3 y 4, establece que la demanda debe contener “…la cosa demandada, designada con precisión … los hechos en que se funde, explicados claramente…”

    En este sentido, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión aquello que se está pretendiendo, es decir, identificar la causa petendi –

    basamento inmediato de lo que se pretende-, como así también la fundamentación fáctica, siendo ésta la única manera que tiene el demandado de poder cumplir con la carga procesal de reconocerlos o negarlos categóricamente tal como lo requiere el artículo 356 inciso 1 del CPCCN.

    Por su parte, la norma del artículo 364 determina que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos…”. Ello es conteste con la congruencia que debe regir el proceso desde su inicio hasta su culminación, lo cual se vincula también al principio de preclusión procesal. La admisión de prueba respecto de hechos no alegados no sólo vulnera el principio de defensa en juicio, sino que permite la introducción extemporánea de nuevas alegaciones.

    Siendo ello así, la demanda no puede iniciarse reclamando “por si” se le encuentra alguna afección al trabajador, pues ello implicaría la nulidad de la resolución que condene en virtud de tal objeto.

    Por lo expuesto, a mi entender, forzoso es concluir que, la incapacidad otorgada por el experto médico, vinculada con la patología columnaria, no fue articulada al inicio y todo pronunciamiento al respecto significaría fallar extra petita (artículos 163 inciso 6º, 34 inciso 4º C.P.C.C.N). La citada normativa exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que es una manifestación del principio dispositivo. Comportan Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

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    agravio a la garantía de defensa tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil” 2º ed. Ed., t. II, pág. 12). El J. sólo puede tratar las cuestiones que les son propuestas. Le está vedado pronunciarse sobre cosas no pedidas o hechos no afirmados, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-, o introducir alegaciones o cuestiones de hecho. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió, ni dar una cosa distinta. Por otra parte, la facultad de dictar sentencias-ultra petita- (más allá de lo pedido) no puede extenderse al punto de permitir a los jueces cambiar una pretensión por otra, ya que ello importaría una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Y si bien los jueces deben adoptar criterios flexibles en orden a la comprensión o conceptuación de la sustancia de las pretensiones, por aplicación del principio protectorio, a mi entender, este presupuesto no se configura, puesto que en la especie no se ha hecho mención ni reclamo por daños o patologías en la columna (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil). Es por ello que la parte de la pericia que refiere a la afección columnaria -no reclamada- deviene en una prueba impertinente que debe ser tenida como no producida en autos. Sugiero revisar este aspecto del decisorio.

  5. Es motivo de agravio que se haya admitido la procedencia de la incapacidad psicológica informada por el perito. El planteo es procedente.

    Corresponde señalar, al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/

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    En el caso, el perito psicólogo, en su informe consideró relevante en su dictamen de fs.610/611, entre otros extremos, los siguientes tópicos sobre los que la actora manifestó preocupación por “haberse sentido bajo mucha presión puesto que considera haber sido atendida por profesionales que no le han creido acerca de sus dolencias… “ refirió que: “le cortaron las piernas” al...

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