Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Abril de 2017, expediente CIV 085705/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B DANTE VERDERI Y ASOCIADOS SRL c/ ANDRIJCH JORGE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES).

EXPTE. N° 85.705/2010.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D., V. y Asociados SRL c/ Andrijch Jorge y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 272/286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 272/286 resolvió: I) hacer lugar al planteo de inoponibilidad de la franquicia promovido por “D.V. y Asociados S.R.L.” respecto de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; y II) hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por “D.V. y Asociados S.R.L.”. En consecuencia, condenó a J.A., “Azul S.A.T.A.”. y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a la parte actora la suma de pesos sesenta y cuatro mil seis con setenta y nueve centavos ($64.006,79), con más sus intereses (conforme a lo establecido en el considerando “IV”) y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la codemandada “Azul S.A.T.A.” a f. 288, la citada en garantía a f. 290 y la parte actora a f. 292.

  2. Toda vez que la accionante no expresó agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del CPCCN, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 266 del código ritual, se declaró desierto el recurso concedido libremente a f. 314 (v. f. 340).

  3. A fs. 328/329 luce agregada la expresión de agravios de la codemandada “Azul S.A.T.A.”, la cual fue contestada por la parte actora a f. 336/vta.

    Tipifico sus quejas en dos: el monto fijado en concepto de “lucro cesante” y acerca del cómputo de la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12409664#172799810#20170403073633578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Por otra parte, a fs. 330/335 la citada en garantía funda su recurso.

    Se agravia de que la Magistrada de la anterior instancia le haya hecho extensiva la condena por aplicación de la doctrina plenaria dictada en los autos: “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

    y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, estableciendo la inoponibilidad de la franquicia al damnificado. Basa su reclamo en jurisprudencia posterior de la CSJN que avala la oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza frente al tercero damnificado, lo cual se enmarca en las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 338/339, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Trataré en primer término la queja formulada por la codemandada “Azul S.A.T.A.” respecto a la partida indemnizatoria denominada “lucro cesante”.

    Cabe recordar que el presente rubro traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (conf. art. 1069 del C.. Civil).

    Aparece claro -entonces- que el apuntado daño se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial, esto es sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así

    se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12409664#172799810#20170403073633578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B permita concluir que los beneficios habrían subsistido...

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