Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 012850/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 12850/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86.141

AUTOS: “DANTE, A.M. c/ COMPAÑÍA PESQUERA DEL SUR SA Y

OTROS s/ Accidente – Acción Civil” (JUZGADO Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen dictada el 12/08/2021, que hizo lugar a la acción civil entablada contra la empleadora y contra las ART

    demandadas, se agravian todas las partes. La codemandada Galeno ART S.A. lo hace en los términos y con los alcances del memorial recursivo que acompañó

    digitalmente el día 17/08/2021, mientras que la parte actora lo hace en los términos del memorial glosado con fecha 18/08/2021 en idéntico formato, al igual que la empleadora que lo hace en los términos de los agravios acompañados el día 23/08/2021, misma fecha en la cual se agravió la codemandada Provincia ART S.A.

    Todos, merecieron réplicas de sus contrarias según surge del sistema informático.

    Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravian los peritos médico y contador.

    En primer lugar, Galeno ART y Provincia ART se agravian por la condena recaída en su contra por la acción civil conforme el art. 1074 del Código de V., sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene esta en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente individualizada la omisión por la que se responsabiliza a la ART

    y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño. A continuación, se agravia por el monto de condena al que considera elevado y sin fundamento por lo que solicita la reducción del mismo ante la falta de individualización de los parámetros considerados en grado para su cuantificación. También se agravia por el porcentaje de incapacidad determinado en origen y por la falta de aplicación del método de la capacidad restante.

    Asimismo se agravia por la tasa de interés aplicada en origen y por la fecha a partir Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de la cual comienzan a correr los intereses en tanto considera que deben aplicarse desde la fecha de la sentencia y no desde la toma de conocimiento de la enfermedad. Por último, se agravia por la regulación de honorarios a los que considera elevados.

    A su turno se agravia la actora por la cuantificación del monto de condena en base a un salario al que considera exiguo en base a los elementos que surge de la prueba contable. Que no se incluyen conceptos salariales reclamados ni por la empleadora ni por las ART codemandadas, por lo que insiste en que la base remunerativa es mayor, pues debió considerarse la mejor remuneración devengada. En segundo lugar, se agravia por la falta de inclusión en el monto de condena de una compensación adicional de pago único de $160.000

    conforme ley 24.557 y “pagos en especie futuros” como por ejemplo prestaciones farmacéuticas, rehabilitación y prestación psicológica. Además, requiere se determine la cuantificación del daño material y del daño moral por no estar discriminado en la sentencia de grado. En tercer lugar, refiere que no se contempló

    la gravedad de la cosa que provocó el daño en la salud del trabajador y la gravedad de las lesiones padecidas y los padecimientos sufridos como reagravamiento de su enfermedad.

    Seguidamente discute el actor el rechazo del supuesto accidente padecido el 16/06/2013 –cuyo fundamento fue la falta de explicaciones de su ocurrencia- en tanto entiende que no necesitaba explicar la plataforma fáctica en la cual sustenta su reclamo porque las accionadas ni siquiera lo han pedido…

    ni siquiera han negado lo afirmado por mi parte… e introduce confusas explicaciones al respecto. Cuestiona la valoración de la prueba médica realizada en grado y la disminución del grado incapacitante en el plazo psicológico en tanto la perito psicóloga otorgó un grado mayor al reconocido en grado.

    Por último, la empleadora se agravia porque el basamento de la parte actora fue un supuesto accidente de trabajo y no una enfermedad profesional por la cual se hizo lugar a la presente acción civil. Que existen muchas contradicciones en el relato que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciante y que el actor modificó el relato de la demanda al momento en que se presentó a la entrevista con la perito médica. Que del relato de su demanda surge que el actor no estuvo embargado desde agosto de 2011 y que el nexo causal no estaría debidamente invocado. Por lo demás informa que el actor continuó desempeñando tareas en buques de otras navieras y que para ingresar en las mismas fue considerado apto sin preexistencias de lumbalgia. Por último, añade que la perito psicóloga dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 31/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Neurótica grado II-III sobre la base de un accidente que fuera desestimado por el sentenciante, por lo que no corresponde otorgar grado de incapacidad psicológica.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba testimonial, documental y pericial médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario del trabajador –lumbociatalgia y afección psicológica- en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño: “En lo concerniente al accidente de trabajo denunciado en varias ocasiones en la demanda,

    supuestamente ocurrido el 26 de junio de 2013, el actor omitió explicar siquiera mínimamente como fue su ocurrencia; como para permitir a la contraparte ejercer su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo tanto este infortunio no será objeto de tratamiento en el presente pronunciamiento. El perito médico manifiesta que el actor padece lumbociatalgia post esfuerzo con manifestaciones clínicas radiográficas y electromigraficas, equivalente a un 10 %

    de incapacidad; M. sin secuelas de la rodilla equivalente a un 5,40 %

    de incapacidad y Meniscectomia sin secuelas de la rodilla izquierda equivalente a un 5,08 % de incapacidad (ver cuadro de fs. 458). Asimismo aclara que el actor “…no presenta disminución de la agudeza auditiva, escucha sin dificultad la palabra hablada…” (ver fs. 455). Si bien es cierto que el perito señala “…las lesiones denunciadas tienen relación con la mecánica del siniestro denunciado…”

    (ver fs. 457 vta., respuesta al pto. 5), cabe hacer la aclaración que el actor refiere al experto que los problemas en las rodillas fueron por un accidente de trabajo “…levantando un guinche con pescados, una ola golpea contra el casco de barco,

    lo desestabiliza y cae sufriendo traumatismo de ambas rodillas…” (ver fs. 452

    vta., y fs. 455 vta.), siniestro que no fue invocado en la demanda cuya extensión –

    reitero- fue de 108 páginas, razón por la cual no corresponde considerar que dichas dolencias guardan relación causal con el trabajo.

    Distinto es el caso de la afección lumbalgia ya que experto no determina el vínculo causal en un accidente de trabajo, sino en una enfermedad profesional derivada de los “…excesivos esfuerzos al levantar distintos objetos de arrastre del material de pesca, levantando en el trabajo de redes…” (ver fs. 455

    vta.), por lo tanto se colige que solo el 10 % de incapacidad (derivado de la patología lumbar) tiene vínculo con las condiciones de trabajo… En mérito de ello, corresponde ajustarse al baremo previsto en el decreto 659/96 y determinar que el demandante presenta una incapacidad psíquica del 10 %, por considerar que encuadrada en el supuesto de RVN grado

  2. A tenor de lo expuesto se concluye que el accionante presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 20 % (10 % física + 10 % psíquica) de la total obrera… los Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    testigos (compañeros del accionante en las empresas Conarpesa y Pesquera del Sur) coinciden, en general, que el actor debía realizar tareas forzadas al tener que mover cajones pesados (llenos de pescados) en forma manual y muchas veces agachados (ver fs. 548/74)… De los elementos de juicio reunidos en el “sub lite”

    se aprecia la...

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