Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Abril de 2015, expediente CNT 036936/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 36936/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77107 AUTOS: “DANSEY, C.L. C/ SOUTH W. GROUP S.A.”.

EXPTE: 36936/12 (JUZG. Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 101/04, recibe apelación de la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 107/08. La representación letrada de la actora cuestiona por bajos sus estipendios (fs. 105), mientras que el perito contador hace lo propio por considerar reducidos los suyos (fs. 106). La parte actora contesta agravios a fs. 113/14.

II) La apelante cuestiona que se afirme que su parte no ha podido acreditar la situación económica de la empresa a efectos de justificar el despido de D. por dicha causal, resultando ello arbitrario toda vez que del informe pericial contable surgen las dificultades de carácter económico que atravesó la accionada originadas ante la restricción a las importaciones como política económica dispuesta por la Secretaría de Comercio Interior. Señala que la pericial contable da cuenta de la disminución de las importaciones de relojes para el primer trimestre de 2012 resultando incluso en valor 0 para el mes de enero de dicho año el monto FOB en dólares, para luego aumentar un poco para el mes de febrero (Us$ 102.718,85) y otra caída a Us$ 31.564,65 para marzo y un descenso mayor para abril (Us$ 2.261). Indica a modo ilustrativo que el monto FOB en Us$ autorizado por ejemplo para el mes de diciembre de 2011 fue de 353.723,90. En función de ello, considera la quejosa Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA acreditadas las causas económicas imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador por lo que debe considerarse correctamente fundado el distracto en las previsiones del art. 247 LCT.

En primer término entiendo necesario aclarar cierta confusión que exhibe el fallo de grado en sus fundamentos, pues allí como primer argumento para hacer lugar a la demanda, se afirma que atento haber sido la accionante contratada en los términos del art. 99 LCT, pesaba sobre la accionada la acreditación del carácter eventual de las tareas cumplidas por aquélla. Pero lo cierto es que de conformidad con la traba de la litis, no forma parte de lo discutido el carácter de eventual o no de las labores cumplidas, sino la justificación o no como causa del despido dispuesto, las consecuencias producidas ante la adopción de una política económica del gobierno nacional en cuanto a la restricción de ingreso de productos importados ( en el caso relojes).

Reitero, no resultaba necesario – por no haber cuestión alguna en tal sentido – adentrarse a dilucidar acerca de la existencia o no del carácter eventual del contrato de trabajo entre las partes.

En cambio, sí...

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