Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2021, expediente CAF 013019/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos caratulados “D. Argentina SA c/EN - Mº Desarrollo Productivo (Exp. 26421368/20) s/Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución 2021-548-APNSCI#MDP de fecha 27/5/2021,

    la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo –en adelante SCI– impuso a la firma D. Argentina S.A. la sanción de multa por la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00), por infracción a los incisos i) y j) del Artículo 4° de la Ley N° 20.680, la que fue notificada en fecha 1º de Junio de 2021

    (ver fs. 44/50 del expediente administrativo EX-2020-26461368- -APN-

    DGD#MPYT).

  2. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo de conformidad con lo normado por los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.680 (ver presentación de fs. 17/35 titulada “INTERPONE RECURSO DIRECTO”, del expediente administrativo asociado EX-

    2021-53733786- -APN-DGDYD#JGM).

    La recurrente, en primer lugar, plantea que las actuaciones comienzan por el envío de un requerimiento a una persona que, si bien es apoderado de D., no estaba autorizado a través del sistema de Trámites a Distancia (“TAD”) para representar a la firma ante la SCI ni para recibir notificaciones de ésta. En razón de ello, sostiene que la notificación inicial fue ineficaz.

    Al respecto, detalla que el 8 de mayo de 2020 la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (“SSADYC”) remitió al Sr.

    R.O.H. el requerimiento inicial, por medio del sistema TAD, para que “en el plazo de 24 horas de recibida la presente, remita a [la SSADYC] el listado de productos que comercializa con los precios vigentes al 6 de marzo de 2020 (conf. Resolución S.C.

  3. N° 102/2020)”.

    A renglón seguido, puntualiza que el Sr. H. fue apoderado para representar a D. bajo el sistema TAD únicamente en los trámites ante el Registro Nacional de Precursores Químicos (RENPRE), el cual depende del Ministerio de Seguridad de la Nación y resulta un organismo completamente distinto de la SSADYC, que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Desarrollo Productivo.

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, sostiene que dado que el requerimiento inicial que dio inicio a las actuaciones nunca le fue entregado a un apoderado o autorizado por D. para recibir este tipo de notificaciones de la SSADYC, la firma no puede considerarse válidamente notificada del mismo, y de hecho –a su juicio– no lo fue.

    En sintonía con lo expuesto, añade que la misma suerte debe seguirle a la Providencia N° PV-2020-39728122-APNSSADYC# MDP de fecha 22

    de junio de 2020, que imputa a la apelante la supuesta infracción de la Ley de Abastecimiento; ello en tanto la imputación también fue remitida únicamente al Sr.

    H..

    Manifiesta que, una vez anoticiada del requerimiento, el 20/11/20

    presentó un escrito por medio del sistema TAD aclarando las circunstancias, el error en que había incurrido la SSADYC y, en subsidio, formulando el pertinente descargo. Agrega que no obstante lo expuesto, la Resolución niega la existencia del descargo al afirmar que “a pesar de encontrarse debidamente notificada, la requerida hizo caso omiso al requerimiento efectuado, lo que constituye una infracción a los Incisos i) y j) del Artículo 4° de la Ley N° 20.680 […]/// Que, al momento de resolver las presentes actuaciones, examinadas las constancias obrantes en autos, no se advierte que la sumariada haya hecho uso del derecho de defensa que le asiste, no obstante encontrarse debidamente notificada de su derecho ”.

    Considera que el error de la SCI –al desconocer la existencia del descargo– configura un supuesto de nulidad absoluta y manifiesta, motivo por el cual “requiere inexorablemente la revocación inmediata de la Resolución Sancionatoria”.

    Luego de trascribir el artículo 11 de la Ley N° 19.549 y citar doctrina que considera aplicable al punto, esgrime que la falta de notificación implicó que la firma D. se viera impedida de cumplir con el requerimiento inicial y le quitó

    la posibilidad de plantear oportunamente sus argumentos ante la imputación que tilda de injustamente realizada.

    En otro orden de ideas, apunta que D. ya había dado cumplimiento sustancial a lo solicitado por la SSADYC en el requerimiento inicial.

    Al respecto, explica que con fecha 6 de abril de 2020 se apersonó un inspector de la SCI en el domicilio legal de la empresa, sito en M. 877 -

    CABA, a fines de realizar una inspección presencial de sus oficinas. Añade que ante tal situación se labró el Acta N° 013771, EX 2020- 24157094-APN-

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    DGD#MPYT, en la que consta que se le requirió que “en un plazo de 24 horas hábiles la presentación de facturas de venta de todos los productos comercializados por la firma los días 5 y 6 de marzo del 2020 y 2 y 3 de abril del 2020, así como la lista de precios vigentes de los productos antes mencionados en dichas fechas”.

    Sobre el punto, informa que la recurrente cumplió con esa exigencia en tiempo y forma al día siguiente –7/4/21–, aclarando que el sistema TAD

    solamente permite subir 20 megabytes de información, lo que hacía imposible cumplir con el requerimiento referido (en tanto debían enviarse aproximadamente 300 documentos). Por tal motivo remitió toda la documentación requerida por correo electrónico a la Lic. L.G. (correo electrónico sci@produccion.gob.ar).

    Advierte que la SSADYC era incompetente para efectuar la imputación realizada, en tanto entiende que dicho organismo solo tiene competencia para fiscalizar y supervisar en el ámbito interno de la Administración el contralor que ésta tiene delegado del cumplimiento de la Ley de Abastecimiento.

    A continuación, plantea que el presente proceso sancionatorio es nulo, en tanto se basa en el supuesto incumplimiento de un deber al cual D. no está sujeto.

    Al respecto, expone que la Resolución 102/2020 –en su redacción original– obligaba a todos los sujetos comprendidos por la Resolución 100/2020 a poseer, en cada uno de sus puntos de venta, los listados de los precios vigentes al día 6 de marzo del 2020 para cada producto alcanzado por dicha norma (art.

    1. ). Asimismo, describe que esos listados debían corresponder al punto de venta específicamente, y no tratarse de un listado genérico en el caso de cadenas de establecimientos.

    En este contexto, señala que ni la Resolución 100/2020 ni la Resolución 102/2020 definen qué debe entenderse por “punto de venta”. De la lectura íntegra de las resoluciones, concluye que “debe entenderse que se trata de establecimiento de venta al público directo”.

    En razón de ello, sostiene que la Resolución 102/2020 aplicaría solamente a los comercios mayoristas y minoristas con puntos de venta que deben informar sus precios al SEPA (conf. arts. 1° y 2° de la Resolución 100/2020). Esto es, la obligación de exhibir el listado de precios de productos bajo la Resolución 102/2020 no aplicaría a los distribuidores, productores y Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    comercializadores mencionados en el art. 3° de la Resolución 100/2020. Reitera que D., como empresa productora y distribuidora, no está incluida entre estos sujetos obligados por la Resolución 102/2020.

    Expone que el 30 de octubre de 2020 la Resolución 102/2020 fue modificada por medio de la Resolución SCI N° 473/2020.

    Detalla que la norma mencionada sustituyó íntegramente el art. 1°

    de la Resolución 102/2020 (art. 5°). El nuevo art. 1° de la Resolución 102 prevé,

    en parte que: “todos los distribuidores, productores y comercializadores alcanzados por el Artículo 3º de la [Resolución 100], también deberán poseer los listados de precios mencionados en el presente artículo, en cada uno de sus puntos de venta”.

    En consecuencia, manifiesta que al carecer de puntos de venta al público, simplemente no es posible que D. informe en tales espacios sus precios, como requeriría la Resolución 102/2020.

    En suma, concluye los argumentos expuestos evidencian una afectación a la garantía de legalidad y debido proceso –por la afectación a su derecho de defensa– y a los derechos de D. de trabajar, de ejercer industria lícita, comerciar y usar y disponer de la propiedad, y a los principios de igualdad y de razonabilidad (Constitución Nacional, arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 28).

  4. Que, mediante presentación electrónica de fecha 11/8/2021 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, contestó los agravios esbozados y, en consecuencia, solicitó el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

    Con fecha 11/9/2021, el señor F. General de Cámara dictaminó

    favorablemente respecto de la competencia de esta S. para intervenir en autos y de la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    Asimismo, mediante providencia de fecha 12/11/2021 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Que sentado lo expuesto, y para un mejor desarrollo de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve mención de las constancias de la causa, de las que se puede advertir que del expediente administrativo EX-2020-26461368--APN-DGD#MPYT se desprende que:

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    i) Con fecha 20/4/2020...

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