Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 014000272/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000272/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 14000272/2012/CA2, caratulado: “DANNUNZIO, Héctor

Adolfo, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para

resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra la resolución dictada el 25 de abril del

corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar exento del impuesto a las ganancias el

    beneficio objeto de autos, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”

    practicada por la parte actora y establecer un haber redeterminado a la fecha inicial de pago

    (6/2008) de $2.081,90, y modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e

    Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 30/09/2019

    de $677.717,40 y un nuevo haber redeterminado al 09/2019 de $41.961,93.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el incumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

    de honorarios.

  2. La administración apeló el 28 de abril, agraviándose de que la resolución: I)

    rechaza las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba la liquidación

    confeccionada por el propio juzgado; III) establece un plazo de veinte días hábiles para el

    cumplimiento de la manda judicial; IV) declara la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 20.628;

    y V) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:

    1. actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena, y erra en la metodología de cálculo

    utilizada para evaluar la confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; y b) efectúa el

    descuento de lo abonado por el organismo de manera incorrecta.

  3. Con fecha 5 de mayo apeló la parte actora. Se agravia de que no se haya

    dispuesto el índice ISBIC para la redeterminación de la PBU del actor.

  4. A fin de ingresar en el tratamiento de los agravios planteados respecto a la

    PBU, resulta oportuno señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes

    actuaciones ordenó el reajuste del componente en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige

    el precedente “Quiroga”.

    Con el objeto de determinar la incidencia que tiene la ausencia de incremento

    de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida, esta Cámara entendió

    que el proceder correcto consistía en dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de caja) sobre

    el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Toda vez que la parte actora respetó fielmente la doctrina antes reseñada, y

    habiendo acreditado en esta etapa los extremos necesarios para la procedencia del reajuste, el

    rechazo del agravio planteado a este respecto por la administración demandada se impone.

    Deviene imperioso señalar en este punto que los beneficiarios que acrediten

    más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tienen derecho al

    incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la

    norma.

    En el caso de autos, en que el actor ingresó aportes por 33 años y 7 meses,

    corresponde considerar 4 años de excedencia para el cálculo, tal como señala el juez de grado.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8692197#391047415#20231110101141817

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000272/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Por otra parte, e ingresando ahora en el agravio planteado por la parte actora,

    resulta oportuno poner de manifiesto que tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente,

    en caso de acreditarse la confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe

    necesariamente efectuarse con el índice seleccionado por el juez de grado. Ello así toda vez que el

    recalculo del MOPRE con el índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la

    metodología más equitativa, ya que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha

    de adquisición, sin generar desigualdades injustificadas En virtud de ello, no pueden compartirse los fundamentos esgrimidos por la

    actora para modificar el índice seleccionado.

    En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado, debiendo

    confirmarse en este punto la resolución recurrida.

  5. En segundo término la administración sostiene que a fin de descontar

    fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados

    retroactivamente.

    USO OFICIAL

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  6. En cuanto al planteo relativo a la violación del derecho de defensa de la

    administración demandada, resulta imperioso destacar que el juez de grado no practicó la

    liquidación de la sentencia por sus propios medios, sino que efectuó correcciones sobre las planillas

    confeccionadas por la parte actora.

    Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio.

  7. Ingresando en el tratamiento del cuestionamiento relativo al impuesto a las

    ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su

    parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las

    jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el

    trabajo personal…”.

    Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente

    declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes

    varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte

    actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad y la consecuente exención resuelta por

    el juez de grado.

  8. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina

    establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios...

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