Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 014000272/2012/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000272/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 14000272/2012/CA2, caratulado: “DANNUNZIO, Héctor
Adolfo, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para
resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra la resolución dictada el 25 de abril del
corriente; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió declarar exento del impuesto a las ganancias el
beneficio objeto de autos, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”
practicada por la parte actora y establecer un haber redeterminado a la fecha inicial de pago
(6/2008) de $2.081,90, y modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e
Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 30/09/2019
de $677.717,40 y un nuevo haber redeterminado al 09/2019 de $41.961,93.
Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el
retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante
el incumplimiento.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios.
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La administración apeló el 28 de abril, agraviándose de que la resolución: I)
rechaza las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba la liquidación
confeccionada por el propio juzgado; III) establece un plazo de veinte días hábiles para el
cumplimiento de la manda judicial; IV) declara la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 20.628;
y V) impone las costas a su cargo.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:
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actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena, y erra en la metodología de cálculo
utilizada para evaluar la confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; y b) efectúa el
descuento de lo abonado por el organismo de manera incorrecta.
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Con fecha 5 de mayo apeló la parte actora. Se agravia de que no se haya
dispuesto el índice ISBIC para la redeterminación de la PBU del actor.
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A fin de ingresar en el tratamiento de los agravios planteados respecto a la
PBU, resulta oportuno señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes
actuaciones ordenó el reajuste del componente en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige
el precedente “Quiroga”.
Con el objeto de determinar la incidencia que tiene la ausencia de incremento
de la PBU en el haber inicial y así acreditar la confiscatoriedad requerida, esta Cámara entendió
que el proceder correcto consistía en dividir la merma (PBU reajustada – PBU inicial de caja) sobre
el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).
Toda vez que la parte actora respetó fielmente la doctrina antes reseñada, y
habiendo acreditado en esta etapa los extremos necesarios para la procedencia del reajuste, el
rechazo del agravio planteado a este respecto por la administración demandada se impone.
Deviene imperioso señalar en este punto que los beneficiarios que acrediten
más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tienen derecho al
incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la
norma.
En el caso de autos, en que el actor ingresó aportes por 33 años y 7 meses,
corresponde considerar 4 años de excedencia para el cálculo, tal como señala el juez de grado.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8692197#391047415#20231110101141817
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000272/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Por otra parte, e ingresando ahora en el agravio planteado por la parte actora,
resulta oportuno poner de manifiesto que tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente,
en caso de acreditarse la confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe
necesariamente efectuarse con el índice seleccionado por el juez de grado. Ello así toda vez que el
recalculo del MOPRE con el índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la
metodología más equitativa, ya que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha
de adquisición, sin generar desigualdades injustificadas En virtud de ello, no pueden compartirse los fundamentos esgrimidos por la
actora para modificar el índice seleccionado.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado, debiendo
confirmarse en este punto la resolución recurrida.
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En segundo término la administración sostiene que a fin de descontar
fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados
retroactivamente.
USO OFICIAL
Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el
organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada
mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de
efectivizarse el mismo.
En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.
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En cuanto al planteo relativo a la violación del derecho de defensa de la
administración demandada, resulta imperioso destacar que el juez de grado no practicó la
liquidación de la sentencia por sus propios medios, sino que efectuó correcciones sobre las planillas
confeccionadas por la parte actora.
Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio.
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Ingresando en el tratamiento del cuestionamiento relativo al impuesto a las
ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su
parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal…”.
Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes
varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte
actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad y la consecuente exención resuelta por
el juez de grado.
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Ahora bien, sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina
establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de
seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el
que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado
servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y
principios...
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