Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 2 de Noviembre de 2021, expediente COM 005836/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

DANINI, P.F. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/

ORDINARIO

(Expte. N° 5.836/2019).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

DANINI, P.F. c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/ ORDINARIO

(Expte. N° 5.836/2019) J.. 28 S.. 56 13-15

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DANINI, P.F. c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. El Dr. H.M. no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr. RJN. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de grado: a) admitió la Fecha de firma: 02/11/2021

    A. en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 5.836/19

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

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    demanda de suspensión de aumentos aplicados a la cuota de servicios de medicina prepaga que promovió P.F.

    DANINI; b) dispuso dejar sin efecto el incremento fundado en la franja etaria percibido desde el mes de abril de 2015

    por la demandada, determinando que la actora debía abonar la misma cuota que pagan los afiliados menores de 36 años en el plan “Binario 210” a partir de la primer cuota que se devengue una vez firme la sentencia; c) admitió la acción tendiente a obtener la restitución de las sumas indebidamente percibidas; d) condeno a OSDE ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS a pagarle a la pretensora las sumas -en concepto de restitución- que se determinen en la etapa de ejecución de sentencia con más los intereses que ésta devengue -a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días- desde que se percibió cada suma abonada en demasía hasta el efectivo pago; e) desestimó la demanda en lo que respecta al resto de las pretensiones; f) impuso las costas del juicio a cargo de la demandada vencida y g)

    difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que exista liquidación firme para la aplicación de los coeficientes arancelarios.

    Para así resolver, comenzó por describir el tipo de contrato que vinculó a las partes.

    Destacó que la prestación del servicio de Fecha de firma: 02/11/2021 salud se encuentra protegida por la ley 24.240 y el A. en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 5.836/19

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N° 5.836/2019).

    artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Explicó que el caso se relaciona con la hipótesis particular de incremento de la cuota del servicio de medicina prepaga por razón de la edad de los afiliados.

    Indicó que dicha figura posee regulación legislativa -art. 17 de la ley 26.682 y decreto 1993/2011,

    reglamentario de la antedicha normativa-.

    Mencionó que de las reglas positivas referidas se desprende que las empresas o asociaciones civiles que tienen por objeto la prestación de servicios médicos se encuentran habilitadas para establecer diferenciaciones en los precios de acuerdo a las franjas etarias, en la medida en que ello se efectúe al omento de la contratación.

    Definió la posición asumida por cada parte.

    Precisó que el argumento defensivo de la demandada, vinculado a que en la incontrovertida solicitud de afiliación se pactó la modificación de los valores de la cuota de los planes en función de la cantidad de integrantes del grupo y de la edad de los mismos, no resulta audible para repeler la acción.

    Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente, el único momento para fijar el valor de las cuotas en función de la edad es el de ingresó de la afiliada al sistema.

    Fecha de firma: 02/11/2021 Concluyó que la demandada no debió aumentar A. en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 5.836/19

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

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    las cuotas de la actora dos años después de su incorporación al sistema en tanto no se verificó que dicho incremento haya sido autorizado por la autoridad de aplicación.

    Apreció que la previsión contractual, que establecía aumentos indeterminados aplicables automáticamente en razón de la edad al cumplirse los 21, 26

    y 36 años, resulta abusiva en los términos de los incisos a) y b) de ley 24.240.

    Consideró que, en función de lo expuesto,

    correspondía tener por no convenida la referida previsión,

    como lo ha decidido la jurisprudencia del fuero en casos análogos al de la especie.

    Estimó que el argumento relativo a la convalidación de los incrementos aplicados, por el hecho de que fueran abonadas sin objeción las cuotas posteriores,

    resulta inoponible.

    Refirió que el aumento aplicado proviene de una estipulación imperativa.

    Denotó que la nueva reglamentación -ley 26.682 según decreto 66/2019– no estaba vigente al contratarse el plan de salud y empezar a cobrarse los aumentos.

    Explicó que, en hipótesis de emplearse esa normativa, se estaría afectando el principio de Fecha de firma: 02/11/2021 irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 7

    A. en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 5.836/19

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    DANINI, P.F. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/

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    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Mencionó que esa conclusión se corresponde con lo dictaminado por la Superintendencia de Servicios de Salud en oportunidad de dar respuesta al oficio que le fuera remitido.

    J.ó que la accionada, en definitiva, no debió aumentar las cuotas en razón de la edad como lo hizo.

    Admitió la pretensión de que se dejen sin efecto los aumentos aplicados y el reclamo de restitución de los importes abonados en demasía por la cuantía que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.

    Y, desestimó la pretensión de condena de pago de una multa en concepto de “daño punitivo”.

    II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes; quienes sostuvieron sus recursos con los memoriales de agravios presentados y respondidos en término.

    Las críticas elevadas por O. se enderezaron a cuestionar que en la sentencia de grado se:

    a) efectuara una errada valoración de la prueba del expediente y una equivocada interpretación de la normativa aplicable en la especie; b) desatendiera la circunstancia de que la cláusula que dispone el aumento del precio no podía ser tildada de abusiva en virtud de lo dispuesto por el art. 1121 del C.C.C.N.; c) prescindiera del hecho de que Fecha de firma: 02/11/2021 la actora aceptó las condiciones de afiliación; d) omitiera A. en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

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    33290997#307539024#20211101150000511

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    aplicar el principio de autonomía de la voluntad de las partes; e) dejara de contemplar las razones económico-

    financieras por las que fue incorporada la cláusula en cuestión; f) desconociera la imposibilidad que existe de declarar la nulidad de las cláusulas de un contrato aprobado por la superintendencia de servicios de salud; g)

    apartara de la aplicación de las reglas de la sana crítica;

    h) juzgara, en virtud de todo lo anterior, que su parte actuó contrariando el ordenamiento normativo aplicable; i)

    impusieran las costas del juicio a su cargo; j) determinara la procedencia de los rubros de la cuenta indemnizatoria admitidos; k) fijara montos inadecuados para resarcir los referidos conceptos; l) fijara el “dies a quo” de los intereses al momento de los hechos; m) dispusiera la aplicación de la tasa activa a los efectos de cuantificar los intereses devengados por el capital de condena; n)

    impusiera las costas del juicio a su cargo.

    La actora, de su lado, se agravia de que en el pronunciamiento en crisis se: a) efectuara un erróneo análisis de la liquidación acompañada con la demanda a los efectos de cuantificar el reclamo de restitución de los importes abonados en demasía como consecuencia del aumento dispuesto por la accionada y b) rechazara el pedido de...

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