Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 1997, expediente L 61494

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., P., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.494, "D., D.D. contra Empresa Gral. J. de San Martín S.A.T. Enfermedad accidente. ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. hizo lugar a la defensa de prescripción y en consecuencia rechazó la demanda promovida; con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. A mi juicio la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

  2. En la especie cuestionada la aplicación del art. 12 inc. "e" de la ley 24.028 en cuanto establece que se considera prescripta toda acción iniciada luego de transcurridos dos años desde el cese de la relación laboral con el empleador demandado estimo que la misma lesiona derechos de raigambre constitucional.

    Ello así, pues como ha dicho esta Corte el principio general en la materia es que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento: actio non natur no praescribuntur (conf. causa Ac. 57.559, sent. del 14-VI-96); y específicamente se ha señalado que el momento en el que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad marca la exigibilidad del crédito y el comienzo del plazo de prescripción (conf. causa L. 34.881, sent. del 1-X-85).

    No obstante ello, el comienzo del plazo de prescripción se escinde, en el precepto citado, del momento en que nace la acción, o sea a partir del cual el trabajador tiene expedita la vía para poder accionar contra su empleador.

    En el sub judice la acción se declaró prescripta cuando aún el trabajador no tenía expedita la vía judicial porque la consolidación del daño se exteriorizó con posterioridad a la fecha de cese de la relación...

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