Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Mayo de 2012, expediente 6.476–C

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 99 /12-Civ./Def. Rosario, 7 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 6476–C

caratulado “GARCIA, D.E. c/ Universidad Nacional de Rosario s/ Recurso de apelación - Art. 32 Ley 24.521, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El actor interpuso recurso en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 de Educación Superior contra la Resolución n° 482/10 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Rosario.

    Sostiene que la mencionada resolución es absoluta e insanablemente nula, toda vez que carece de toda fundamentación o motivación, al no referirse en sus considerandos ni a los hechos imputados, ni a prueba alguna, ni al recurso de apelación ante el Consejo Superior.

    Destaca que la carencia total de fundamentos es grosera y USO OFICIAL

    evidente, por lo que no existe una sola razón que fundamente el rechazo del recurso que se decide; y que el dictamen del tribunal universitario –

    previo al dictado de la resolución cuestionada- no es otra cosa que la resolución n° 4 del 22/03/10, mediante la cual la S ala 3° del Tribunal Universitario resolvió considerar al actor incurso en actos lesivos a la ética universitaria, disponiéndose la suspensión en la actividad docente por el término de un año.

    Expresa que se trata de una resolución en la cual se hace un relato completamente abstracto e insuficiente que refiere a unas pocas circunstancias de la causa, lo que acarrea una gravísima y flagrante indefensión de su parte.

    Indica que ni la resolución del Consejo Superior, ni la del Tribunal Universitario contienen un solo argumento, juicio o fundamento.

    Así, con una liviandad absoluta y sin brindar una sola razón para ello, sin analizarse sus presentaciones y recursos, sin mencionarse el hecho imputado, sin valorarse prueba alguna, la U.N.R. resolvió y confirmó la suspensión en el cargo por el término de un año.

    Manifiesta que la resolución recurrida no puede ser considerada un acto administrativo válido en los términos del art. 7 de la ley 19.549, ya que la misma carece completamente de motivación. No hay ni una sola referencia o motivo alguno y no hay expresión de ninguna 2

    razón que haya llevado a la emisión del acto, lo que –sostiene- acarrea su nulidad absoluta e insanable. Asimismo, menciona que la nulidad de la misma deviene al no estar indicados los recaudos del inciso b) del art. 7,

    en tanto no hay ninguna referencia a hecho concreto que pueda servir de causa al acto dictado; como así tampoco se encuentra cumplida la exigencia del dictamen jurídico previo establecida en el inciso d) del art. 7.

    Expone que la Ordenanza n° 30 –que establece el Régimen de Recursos ante el Consejo Superior- en su art. 10 consigna que la resolución del Consejo se ajustará a las siguientes normas: ”a) los considerandos analizaran sucesivamente: los antecedentes de la cuestión,

    la procedencia formal del recurso y la legalidad sustancial de la resolución recurrida…”; y que el incumplimiento de esta disposición es total y flagrante, ya que no hay análisis alguno en los considerandos.

    Por último solicitó la declaración de nulidad de la arbitraria,

    ilegal, ilegítima e infundada resolución del Consejo Superior de la U.N.R.

  2. ) Al contestar la accionada, por los argumentos que expuso, peticionó el rechazo del recurso de apelación.

    Negó todas las afirmaciones del actor, señalando que la resolución fue dictada conforme a derecho y ajustada al debido proceso adjetivo y sustantivo.

    Señaló que la disconformidad del actor es con la sanción aplicada por la autoridad universitaria, ya que el procedimiento seguido ha sido impecable. Destaca que la falta de motivación no es tal, y que la U.N.R. no ha violado un solo derecho ni lesionado una sola garantía constitucional, y mucho menos el derecho de defensa.

  3. ) Mediante Acuerdo n° 512/10 se resolvió no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el recurrente (fs. 41/43); luego, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes y se pusieron los autos para alegar (fs. 47) y agregados los mismos (actora: a fs. 49/50 vta. y demandada: a fs. 51/52 vta.), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 54).

  4. Corresponde centrar el análisis en el estudio d el )

    procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad Nacional de Rosario, a fin de evaluarse la legalidad en el dictado de la resolución 3

    Poder Judicial de la Nación cuestionada.

    En este sentido surge de las constancias de las actuaciones (en sede administrativa y judicial) que el acto administrativo impugnado es la Resolución n° 482/10 dictada por el Consejo Superior Universitario, mediante la cual no se hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Profesor D.E.G. contra la Resolución n°

    4/10, dictada por la Sala 3° del Tribunal Universit ario de fecha 22 de marzo de 2010.

    Es decir que, se confirmó la citada resolución y se lo suspendió en la actividad docente por el término de un año, según el art.

  5. de la Ordenanza n° 625/05, en el cargo de profes or adjunto –dedicación simple- reemplazante de la cátedra “Estructura Psicológica Social del Sujeto III” de la Facultad de Psicología (fs. 2), por considerar a G. incurso en actos lesivos a la ética universitaria encuadrados en el artículo 2° inciso c) de la Ordenanza n° 624/625 de Juicio A cadémico. (fs. 12).

    En los Considerandos de la mencionada resolución se consignó que “…se han iniciado las presentes actuaciones a partir de la denuncia formulada por hechos acaecidos en la Cátedra de “Estructura Psicológica Social del Sujeto III A… que los hechos fueron denunciados por un grupo de alumnos a través de una nota en fecha 22/10/03 que fue presentada ante el Sr. Decano… se ordena la instrucción de Juicio Académico… se procedió a designar F. ad-hoc… se ha colectado la prueba pertinente… se ha celebrado audiencia de vista de causa en fecha 15 de marzo de 2010. En la misma la Defensa formula la nulidad de lo actuado a partir de fs. 52/54; y de todos los actos posteriores que son su directa consecuencia, el fiscal contesta traslado y el Tribunal resuelve rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa y ordena continuar con el trámite, haciendo alegato oral la Fiscalía y la Defensa respectivamente…”

    La Ordenanza n° 625/05, establece el Reglamento de Juicio Académico, el que se aplicará a las transgresiones a la ética universitaria del personal docente e investigadores de la Universidad Nacional de Rosario. En su art. 2, inciso c)...

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