Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1998, expediente C 64124

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.124, "D., J.R. contra D., J.M. y otros. Posesión veinteñal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción.

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción, dedujo el apoderado de los demandados el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1137, 1197, 1493, 2351, 2354, 2373, 2384, 2479, 4015 y cc. de Código Civil; 24 inc. c) de la ley 14.159; arts. 34 inc. 4, 163, 164, 332, 354 inc. 1, 358, 362, 375, 384, 391, 393, 394, 395, 401, 402, 410, 411, 456, 474, 477, 484 y 679 del Código Procesal Civil y Comercial, y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Sostiene fundamentalmente que resulta erróneamente aplicado el art. 4015 del Código Civil, dado que no se ha acreditado la posesión por el término que exige; y menos aún el animus domini, que resulta necesario para la procedencia de la demanda incoada.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, en los juicios de usucapión la apreciación de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición de la propiedad por ese medio, constituye una circunstancia de hecho sólo revisable en casación si en el ataque se evidencia que la sentencia ha incurrido en valoración absurda de la prueba o que hubiere transgredido las leyes que disciplinan su régimen (conf. Ac. 53.845, sent. del 5-XII-95; Ac. 43.119, sent. del 15-IX-92; Ac. 48.631, sent. del 31-VIII-93).

    También sabido es que aún cuando la apreciación de las...

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