Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 074428/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 74428/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

D.G., Julio Eugenio c/ E.N. – DNM s/ Recurso directo DNM

, contra la sentencia obrante a fs. 140/147vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor J.E.D.G., de nacionalidad uruguaya, por medio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 123875, dictada el 19 de junio de 2018, y la D.osición SDX nº 188884, dictada el 12 de septiembre de 2018. Solicitó, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4º (modificatorio del art. 29 de la Ley nº

25.871), y de los artículos 7º, 9º y siguientes (por los que se reguló el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo), del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17 (ver fs. 2/14vta.).

II.-) Que el señor J. de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor J.E.D.G..

Impuso las costas a la vencida por no existir razones para su dispensa (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa, precisando, por un lado, la existencia de condena penal impuesta a la parte recurrente, y por el otro, la disposición de la D.N.M.

por la cual se declaró irregular su permanencia en el país, con el correlato de ordenarse su expulsión del territorio nacional, y la prohibición del reingreso por el término de ocho (8) años.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32779028#239865865#20190821160830273 Realizada dicha reseña, y a efectos de rechazar los planteos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º, 7º, 9º y siguientes del Decreto nº 70/17, principalmente, entendió que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, circunstancia que al no encontrarse configurada en autos, determinaba su rechazo.

En definitiva, concibió que la conducta del accionante se subsumía dentro de los impedimentos a los que aludía el inciso c) del artículo 29 del ordenamiento aplicable, atendiendo a la circunstancia de que el aquí actor había sido condenado por el Tribunal Oral en los Criminal Federal nº 2 de la Capital Federal a la pena de tres años de prisión, por ser autor y coautor de los delitos de lesiones graves en concurso real con robo en grado de tentativa.

Asimismo, respecto de la dispensa prevista en el artículo 29, último párrafo de la Ley nº 25.871, se dejó sentado que la D.N.M.

había evaluado los hechos y justificado fundadamente los motivos mediante los cuales no podía hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.

Finalmente, aclaró que una vez que se encontrase firme y consentido el presente decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº

25.871.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, apelaron y expresaron agravios el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias a fs. 148/154 y el actor –

por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fs. 155/158. A fs.

160/168vta., la D.N.M. replicó los recursos a tenor de los traslados conferidos a fs. 159.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32779028#239865865#20190821160830273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 74428/2018 La Defensora Pública Coadyuvante, sintéticamente, se agravió en punto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del procedimiento especial sumarísimo. Al respecto sostuvo que los plazos exiguos con los que contaban los migrantes para recurrir decisiones administrativas, imposibilitaban su derecho de defensa.

Asimismo, se quejó de lo dispuesto en la sentencia de grado, en punto del rechazo de la reunificación familiar. Manifestó que se había omitido considerar la situación de los hijos menores del actor.

Por ello, solicitó la revocación del decisorio apelado.

Por último entendió que le causaba agravio lo dispuesto en la sentencia de grado en punto a sus antecedentes penales. Concibió al respecto que al momento del dictado del acto administrativo se encontraba operada la caducidad registral.

A su turno, el Defensor Público Oficial, Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, representando los intereses del actor, se agravió del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17.

Entendió que hasta tanto no sea zanjada, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cuestión ventilada en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN – DNM s/ amparo Ley 16.986”, no podían adquirir firmeza las disposiciones administrativas dictadas por la D.N.M., por ello solicitaba la suspensión del trámite en las presentes actuaciones.

Consideró, por lo demás que la sentencia dictada en la primera instancia era arbitraria. Sobre el punto, alegó la caducidad registral de sus antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal.

En otro acápite de su memorial, sostuvo que la decisión de grado resultaba inconstitucional, bajo el entendimiento de que el sentenciante no había fundado debidamente el rechazo de la Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32779028#239865865#20190821160830273 reunificación familiar prevista en el artículo 29 de la Ley de Migraciones.

Para dar cimiento a su agravio arguyó que era padre de dos hijos menores de nacionalidad argentina y que la sentencia recurrida, no había ponderado el perjuicio económico que traería aparejado al grupo familiar su expulsión.

Asimismo, argumentó que dicha circunstancia, había desconocido el derecho a la protección de un interés superior, por estar en juego la situación de los menores (hijos del recurrente).

Del mismo modo solicitó la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el D.N.U. nº 70/2017, en tanto dispone la ampliación de los plazos de vigencia de una retención por razones migratorias. Consideró, que la introducción de la reforma del decreto de necedad y urgencia, extendió el plazo de duración de la retención de un máximo de 15 días, pasibles de prorrogarse hasta un máximo de 30 días, bajo condiciones muy específicas (según la regulación de la Ley nº 25.871), a un plazo 30 días con una prórroga por 30 días más, sin exigencias especiales.

Respecto de estas previsiones, el recurrente alegó que la mentada norma, extendió el plazo a 60 días de privación de libertad, sin exigir la acreditación de situaciones específicas y excepcionales que lo hicieren indispensable. Además, exime a la autoridad administrativa de la obligación de explicar las razones de la demora en la concreción de la expulsión, así como de justificar cada diez días las condiciones que exigen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En otro orden de ideas, el recurrente se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado. Entendió

que, en su caso, debían ser distribuidas por su orden, afirmando al respecto que su parte se había creído con derecho a reclamar como lo hizo.

Finalmente, hizo reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32779028#239865865#20190821160830273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 74428/2018

IV.-) Que, a su turno, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, dictaminó en relación a los agravios esbozados por el actor, a tenor de lo vertido a fs. 182/185.

A fs. 186, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta, con el llamado de Autos.

V.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. - Mº Interior- D.N.M. -

R.. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ recurso directo para juzgados”, del 8/10/2015, entre muchos otros).

VI.-) Que...

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