Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente Ac 90616

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., H., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.616, "., J.R. y otro contra 'Gran Delta S.A.' y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda por daños y perjuicios impetrada por J.R.D. y M.A.F. contra Gran Delta S.A. y Confort Delta S.A., con costas a los accionantes vencidos (v. fs. 633/637).

Para así decidir, sostuvo el tribunala quoque del análisis de las pruebas rendidas en la causa surgía que el rodado de la parte demandada se encontraba correctamente estacionado, atribuyendo el accidente al obrar imprudente del conductor del ciclomotor, el cual"... circulaba sin guardar una distancia prudencial de los vehículos estacionados en una calle habilitada a tal fin, haciéndolo de manera tan cercana que [hacía] imposible evitar embestir la puerta de quien pretendie[ra] descender de su vehículo"(v. fs. 635 vta./636). Desmereció, a tal efecto, la afirmación de la actora en el sentido de ir circulando por el centro de la calzada pues las arterias habilitadas para estacionamiento contaban con amplitud suficiente como para no colisionar a los automotores que se desplazaban por la calzada (v. fs. 636).

Seguidamente, señaló que el descenso de una persona de su vehículo resulta ser un hecho habitual, juzgando"negligente la conducta del conductor de una moto que no puede evitar impactar contra un auto bien estacionado". Agregó a ello que, conforme se desprendía de la inspección de la motocicleta llevada a cabo en sede penal, aquélla presentaba -entre otros daños- los cables de frenos cortados, circunstancia que a juicio de la alzada evidenciaba que el citado vehículo no se encontraba en condiciones para circular (v. fs. 636).

Asimismo, destacó que las propias víctimas reconocieron haber visto la camioneta estacionada 6 metros antes de proceder al cruce de la calle B., por lo cual el conductor de la motocicleta tuvo tiempo de desplazarse hacia un lado de la misma, de modo de evitar la colisión en el supuesto de que se abriera la puerta de aquél rodado (v. fs. 636 vta.), añadiendo que si el ciclomotor hubiera circulado atento a las contingencias propias del tránsito, debió advertir la puerta de la camioneta de la demandada abierta y proceder a esquivarla (v. fs. 637).

Partiendo de tales premisas, juzgó acreditada la culpa de la víctima en la producción del accidente (arts. 512 y 902 del Código Civil), entendiendo por ende configurada la eximente de responsabilidad prevista en el ap. 2º del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil (v. fs. 637).

  1. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 641/647, en cuyo marco acusa la errónea aplicación del art. 85 inc. 7º de la ley 11.430 y la violación del art. 1113 del Código Civil y doctrina...

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