Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 097892/2011

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

D.G.D.c.C.L. y otro s/daños y perjuicios

Expediente 97892/11

Juzgado N° 11

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 6 días de mes septiembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “D.G.D.c.C.L. y otro s/daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor (6 de agosto de 2020), por el demandado –el señor C.L.C.- (3 y 6 de agosto de 2020) y por la citada en garantía (11 de agosto de 2020), contra la sentencia de primera instancia (28 de julio 2020). Oportunamente, se fundaron (27, 28

y 30 de abril del corriente, respectivamente) y recibieron réplica (14 y 17

de mayo de 2021).

Firme el proveído de integración de S., se llamó nuevamente autos para sentencia.

II- Los antecedentes del caso El señor G.D.D. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido en un accidente deportivo acontecido el día 21 de noviembre de 2009, a las 17.30 horas,

aproximadamente, en las instalaciones pertenecientes a la firma “Boulder Palestra” sito en la calle A.7., local 13, de esta ciudad.

Narró que concurrió a ese establecimiento a practicar la actividad deportiva de escalamiento. Expuso que la empresa se especializa en deportes de este tipo y cuenta con un lugar de formación y práctica, tanto para principiantes como para deportistas avanzados. Refirió que tiene un muro cubierto para esta actividad.

Contó que estaba con el señor M.B.. Comenzó la primera ruta de ascenso mientras su compañero estaba “dando seguro”

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

-acción que consiste en sostener desde tierra una soga que debe tensarse para evitar el impacto contra el piso en caso de una caída al escalar-.

Relató que mientras avanzaba por un “extra-plomo” (muro con una inclinación superior a los noventa grados), habiendo ya pasado la cuerda de sujeción por un par de “seguros” (mosquetones o especie de ganchos por los que se pasan las cuerdas para pender desde allí en caso de una caída), se produjo su desplome desde aproximadamente cuatro metros de altura.

Alegó que impactó contra el parante vertical de aluminio (de aproximadamente dos metros de altura) que formaba parte de la estructura de una cama elástica que estaba imprudentemente colocada cerca del muro de escalamiento.

Aseveró que el golpe se produjo en su zona perineal -a escasos centímetros de su ano y su aparato urinario-, lo que generó un empalamiento.

Como consecuencia de la lesión, fue trasladado de urgencia por el SAME al “Hospital Fernández” y, luego, derivado a la “Corporación Médica de S.M.”, donde fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas. Permaneció internado por un tiempo y continuó con tratamiento médico durante un período prolongado.

Asimismo, explicó que son normales las caídas en este tipo de deporte, pero que es obligación de quien explota este negocio mantener el piso libre de objetos peligrosos que puedan lesionar a los escaladores.

Responsabilizó al señor C.L.C., en su carácter de propietario de “Boulder” y al señor E.M.M., titular de “Terraventura” junto con el anterior, por explotar la cama elástica contra la cual impactó el demandante (fs. 1 a 3 y 7 a 262).

Este último se presentó y contestó la demanda. Refirió que, el 22

de febrero de 2005, junto con el señor C., celebró un contrato de locación con la firma “Rufika S.A.” (locadora), con respecto al local nro.

13, sito en la planta baja y primer piso de la calle A. 730 de esta ciudad.

Señaló que éste se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue rescindido.

Adujo que, debido a sus amplias dimensiones, decidieron dividirlo.

Manifestó que su intención era explotarlo como salón de fiestas infantiles Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

y la del señor C. consistía en montar un proyecto comercial diferente.

Afirmó que ambas entradas se encontraban bien diferenciadas: en una, se leía el cartel “Terraventura” y, en la otra, “Boulder”, lugar donde aconteció el accidente.

Indicó que ambos perímetros se encontraban perfectamente separados, atento a la disparidad de actividades que se desarrollaban en cada uno. Aseveró que la explotación de “Terraventura” se hallaba exclusivamente a su cargo y la de “Boulder Palestra” recaía en el señor C.L.C.. Sostuvo que no existía una sociedad comercial que los uniera.

Describió que el local “Terraventura” atendía al público de lunes a viernes de 15 a 18:30 horas y que las fiestas se contrataban por un período aproximado de dos a tres horas. Mencionó que contaba con juegos inflables, personal para el cuidado, entretenimiento de los niños y servicio de atención. Además, expresó que había personal especializado y que contrató un servicio de emergencia con la empresa “Vital” y un seguro con “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Alegó no conocer que en la sección explotada por el señor C. se encontraba una cama elástica ni que constituía un riesgo para quienes concurrieran al sitio.

Manifestó que, en la fecha indicada, se llevó a cabo una fiesta infantil de 13 a 15.30 horas y que, luego, abandonó el lugar. Dijo ignorar la ocurrencia del lamentable accidente que sufrió el actor y que el señor C. no se lo comentó.

Aclaró que no mantenía con el codemandado contacto diario y que sólo se veían cuando pagaban el canon locativo mensual, ocasión en la que se reunían con el señor W..

Arguyó que el contrato de locación se rescindió el 31 de diciembre de 2012 y que el local de fiestas infantiles cerró y fue dado de baja. Sin embargo, el espacio que funcionaba bajo la denominación “Boulder Palestra” siguió en actividad.

Asimismo, aseguró que jamás adquirió una cama elástica para su negocio y que no sabía que esta se ubicaba donde indicó el accionante.

En función de lo expuesto, peticionó el rechazo de la demanda, con costas (fs. 280/304 vta.).

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

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Posteriormente, se presentó el señor C.L.C.,

contestó la acción incoada en su contra y solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

Negó expresamente que la cama elástica fuera utilizada comercialmente por ambos locales y que fuera desplazada de un lugar a otro como refirió el actor.

Señaló que el legitimado activo es secretario del Club Andino y juez de la actividad en eventos de dicho club. Agregó que aquél posee experiencia de más de dieciocho años en la actividad, es decir, que ha efectuado cursos de entrenamiento y de seguridad en escalada y no precisa instructor.

Expresó que el accionante debió realizar un estudio previo de la ruta y analizar el factor de caída antes de escalar, en tanto tenía el deber de prever cuál era el territorio por debajo de su persona -exigencia fundamental para la práctica de ese deporte-.

Afirmó que, desde el inicio, el emplazante incumplió el principio de prevención de la actividad que estaba por realizar, a pesar de estar altamente capacitado ya que, tanto él cómo su compañero -el señor B.- están entrenados para ese deporte.

Invocó que los aludidos fallaron al no evaluar el terreno previamente, lo que deviene en una falta grave que propició, junto con otros errores inexcusables de aquéllos, el resultado del accidente.

Destacó que ambos escaladores habían estado en contacto con la cama elástica antes de iniciar la actividad y debieron removerla o hacerla quitar de ese lugar, dado que era parte del territorio probable de caída.

Citó que, en ese momento, sólo el accidentado y su compañero practicaban escalamiento y que, a su entender, actuaron en forma indisciplinada, negligente y con una impericia que no se compadece con dos personas que están altamente calificadas para ese deporte.

Añadió que el señor B. tenía por costumbre retirarse de la pared y dar seguro con cuerda floja, cuando la forma adecuada es asegurar al escalador apoyado en la pared y con cuerda corta, para evitar mayor recorrido en la caída. Concluyó que se realizó de manera incorrecta, pese a sus conocimientos.

Apuntó que, al emprender el ascenso, no deben existir objetos en la superficie que puedan poner en peligro a la persona ante una potencial Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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caída y que es obligación de quienes lo realizan verificarlo. Refirió que la temeridad y el exceso de confianza del actor y su ayudante fueron un factor determinante en el acontecimiento.

Enunció que la técnica correcta de caída es la opuesta a la que realizó el señor D. -conforme sus propios dichos-, pues debía dejarse caer en línea recta y no impulsarse hacia atrás como lo hizo.

Describió que la herramienta de alejarse del muro se utiliza en un escalamiento de pared vertical para evitar golpes o raspaduras, pero que,

en este caso, el actor escalaba una pared “extra plomada”, es decir, con una inclinación especial hacia su propio cuerpo.

Refirió que lo expuesto confirma que el legitimado activo y su compañero cometieron errores imperdonables y que no concurrieron a...

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