Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Octubre de 2023, expediente CCF 006560/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 6560/2023/CA1 “D.F. c/OSDE s/sumarísimo de salud”.

Juzgado 6. Secretaría 11.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada contra la resolución dictada por el juez de primera instancia el 02-06-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a OSDE para que le otorgue a la Sra. F.D. la cobertura integral de las siguientes prestaciones: 1) cuidador domiciliario permanente (todos los días de la semana, las 24 horas), con el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente-Categoría A” con más el 35 % en concepto de dependencia; 2) medicación; 3) apósitos refuerza pañal (120 unidades por mes); 4) médico a domicilio cada dos semanas; 5)

    asistencia kinesio-motora a domicilio, 2 veces por semana; 6) fonoaudiología a domicilio, 2 veces por semana; 7) terapia ocupacional a domicilio, 2 veces por semana y 8) andador, según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra tal decisorio se alza la accionada, quien arguye, en síntesis, que no se hallan reunidos los presupuestos generales para el otorgamiento de la precautoria. Entiende que la prestación de asistente domiciliario aquí

    reclamada es de carácter social y que debe ser brindada por personal de servicio doméstico. Por otra parte sostiene que la prestación reclamada no se encuentra prevista en el Nomenclador y que fue indicada por un médico que no pertenece a su cartilla de prestadores. Subsidiariamente, alega que la evaluación efectuada por su equipo interdisciplinario aconsejó la cobertura de 12 horas diarias de cuidador domiciliario y, además, cuestiona el módulo de reintegro fijado para dicha prestación.

    Asimismo, se queja porque se la obliga a otorgar cobertura del 100 %

    del costo de medicamentos que no se relacionan con su patología discapacitante, y finalmente se queja respecto del otorgamiento de las demás prestaciones pues, alega, que ya han sido cubiertas por su entidad.

  2. En primer lugar, se advierte que está fuera de discusión que la Sra.

    F.D., de 78 años de edad, es afiliada a OSDE, y es discapacitada en virtud de padecer “Anormalidades de la marcha-Enfermedad de Parkinson”, entre otras patologías (cfr. Documental adjunta en el escrito de inicio) por lo cual Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    le fue prescripta “asistente domiciliario las 24 horas de lunes a domingo” y otras prestaciones. Asimismo obra el reclamo administrativo realizado ante la demandada.

    Conforme las críticas efectuadas por la accionada corresponde examinar si se encuentran reunidos los requisitos que justifiquen la cobertura provisoria de la prestación de asistente domiciliario y en su caso, con qué

    alcance, interín el trámite del juicio. Asimismo, se evaluarán las demás críticas efectuadas con relación a la cobertura del resto de las prestaciones otorgadas en la cautelar apelada.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe recordar que se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al vínculo de afiliación entre las partes. En efecto, tal como se explicó, la Sra.

    F.D. reviste la condición de discapacitada por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. La relación jurídica señalada queda integrada, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss.

    de dicho plexo normativo y el derecho a la salud contemplado en la Constitución Nacional.

    Dicha amplitud de las prestaciones previstas en la ley resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con aptitudes diferentes (arg. arts. 9 y 11) y en particular en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ley 26.378- que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley 27.044 (esta Cámara, Sala II, causa n° 3378/15 del 16.7.2015).

    En este contexto, cabe señalar que resulta aplicable al sublite lo prescripto por el art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art.

    1 de la ley 26.480) que contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de “favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación”.

    Ahora bien, según las constancias de autos surge que, el Agente de Salud cuestiona la prescripción de “asistente domiciliario” efectuada por el Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    médico tratante de la actora (en cuanto a que se trataría de una función social), pero no rebate -con fundamentos científicos- la expresa prescripción obrante en la causa, de donde surge que –en virtud de las numerosas patologías que padece- la paciente requiere asistencia las 24 horas.

    En este sentido, cabe recordar que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquél.

    En consecuencia, la calificación efectuada por la demandada al expresar agravios, respecto de que la pretensión aquí requerida no guarda relación con funciones terapéuticas y, por ende, no debe correr por su cuenta,

    no desvirtúa lo demostrado en el sub lite respecto de la necesidad de la afiliada de contar con la asistencia solicitada, en razón de la dependencia que posee.

    En este aspecto, esta Cámara, sostuvo -en un caso similar al de autos-

    que, más allá de la distinta terminología utilizada en los certificados médicos obrantes en la causa, si la demandada no controvierte el tratamiento que debe brindar al afiliado, "...debe ser la propia obra social quien arbitre los medios para cumplimentar con la sentencia de amparo..." (cfr. esta Sala, causa n°

    10.266/07, del 25/11/10). Para más, sobre la...

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