Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 037861/2000/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 37861/2000 AUTOS: “D.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, tanto la actora, a fs. 291, como la demandada, a fs. 294/295, apelan el fallo de fs. 290, en virtud del cual se aprueba, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación de fs. 255/258. Ante ello, la a quo, en proveído obrante a fs. 296, difiere el tratamiento de ambos recursos “para el momento procesal oportuno” y, al mismo tiempo, cita a la demandada en los términos del art.505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Entiendo que lo resuelto por la a quo, es contradictorio, puesto que no cabe una citación de venta ante el monto de una liquidación que ha sido apelada y ante la inexistencia de un embargo.

La apuntada contradicción ha dado lugar a la tramitación de fs. 299 a fs. 322 la cual, en mi opinión, ha de ser dejada sin efecto, puesto que procede a una errónea citación de venta.

Por ello, de prosperar mi voto, y oído el Ministerio Público, correspondería declarar la nulidad de la tramitación que corre de fs. 398 a fs. 322, dejar sin efecto el proveído de fs. 296 y devolver el expediente al juzgado de origen, a fin de que se expida acerca de los recursos de apelación deducidos a fs. 291 y a fs. 294/295.V2 EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.1 del fuero, de fs. 290, que tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en autos por la Oficina de Expertos Contables, se dirige la apelación de la parte actora a fs. 291 y el recurso de la demandada de fs.

    294/295 interpuesto en subsidio al de reposición, siendo diferido el tratamiento de los mismos por proveído de fs. 296.

    Además, por interlocutorio de fs 310 la Sra Juez a quo rechazó la excepción de espera opuesta por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución, ordenó intimar a la demandada para que en el plazo de 30 días realice los trámites tendientes a su cumplimiento y reajuste el haber del actor bajo apercibimiento de tomar las medidas de ejecución correspondientes, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $28.000.

    La accionada interpuso en subsidio recurso de apelación a fs. 313, que fue concedido a fs.

    315, por el que se agravia del rechazo de la excepciónde espera y de los honorarios regulados.

    Finalmente, por despacho de fs. 319 fueron concedidos en relación los aludidos recursos de fs. 294/295 y fs. 291.

  2. En primer término, entiendo que lo resuelto por la a quo a fs.296 en cuanto al diferimiento del tratamiento de los recursos interpuestos a fs. 291 y fs. 294/ 295 por un lado, y la citación a la demandada en los términos del art. 505 del CPCCN por el otro, resulta erróneo ya se apartó de lo establecido del art. 509, 2do párrafo donde dice que: “ Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”. Sin embargo considero que ante el silencio de las partes sin haber formulado objeción alguno ni apelado dicho auto, consintieron el accionar de la a quo.

  3. En segundo término, cabe analizar los recursos de la demandada de fs. 294/295 y fs. 313.

    Del análisis de los memoriales, surgen que se cuestionan el cálculo aprobado, el rechazo de la excepción de espera, la falta de deducción...

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