Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2022, expediente FGR 001345/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Dalvit, F.G. c/ Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado s/ despido” (FGR

1345/2021/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 30 días de septiembre dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.135 rechazó la demanda laboral interpuesta por F.G.D., en contra de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

Para decidir de ese modo la magistrada comenzó

destacando que la controversia versaba sobre la modalidad de contratación y la forma en la que se extinguió.

De manera liminar descartó el argumento de la accionada consistente en que con la expresión de renuncia de todos los directores interinos anunciada por el Secretario de Medios al momento del cambio de autoridades nacionales de 2019, también lo fue la del señor D., ello por cuanto, dijo la a quo, no obra constancia alguna de ese acto y porque ningún funcionario tiene representación para renunciar en nombre de sus subalternos.

De acuerdo a las constancias tuvo por acreditado que las partes suscribieron “un contrato de trabajo eventual para servicios extraordinarios” desde junio de 2016, con finalización “prevista para el momento en que se Fecha de firma: 30/09/2022

Alta en sistema: 03/10/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35342235#331092146#20220930100203267

dictara la resolución definitiva del concurso público”,

forma de acceso al cargo que el actor conocía y cuya falta de concreción no implicó la continuidad en sus funciones y tampoco la indemnización pretendida; además de reconocer las facultades discrecionales de la accionada para designar a su personal.

Por otra parte desechó –ante la falta de pruebas-

el argumento acerca de la discriminación política alegada sustentada en que todos los directores interinos durante la gestión de gobierno saliente, fueron desvinculados.

Impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y lo fundó con el escrito de fs.136/140. El traslado conferido fue contestado por su contraria a fs.143/146.

II.

El recurrente cuestionó la interpretación de la magistrada acerca de que su parte descartó el vínculo de trabajo como de tiempo indeterminado o de planta permanente, dado, -dijo- que de las constancias y transcripciones que acompañó a la demanda surgía que había solicitado –mediante cartas documento- el reconocimiento de sus derechos como un trabajador bajo esa modalidad y,

que incluso, la misma demandada la encuadró en las previsiones de la ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Luego de resaltar que aquel fue firmado por su parte pasados casi dos meses de iniciada la relación,

postuló que de considerarse válido no deberían soslayarse Fecha de firma: 30/09/2022

Alta en sistema: 03/10/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35342235#331092146#20220930100203267

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca los arts.90 y 92 de la ley 20.744 ya que en ningún momento se fijó de forma expresa y por escrito el tiempo de su duración, como tampoco que “las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen”, máxime cuando no puede interpretarse la labor de la gerencia de una empresa como una eventualidad. En ese sentido se extendió sobre el obrar del Estado nacional, contrario al derecho del trabajo en las contrataciones.

Expuso, seguidamente, la ausencia de análisis de los arts.94 y 95 de la ley mencionada, frente a los cuales la demandada incurrió en diversas conductas -incumplimiento en el deber de preaviso o despido injustificado antes del vencimiento del plazo fijado- que convierten el contrato en uno por tiempo indeterminado y con ello el derecho del trabajador a una indemnización por despido incausado y también por daños y perjuicios proveniente del derecho común.

En lo que denominó como segundo agravio apuntó en primer término a la afirmación de la jueza respecto del conocimiento de su parte en cuanto a la condición para acceder a un cargo de alta conducción: el concurso público. Razonamiento que, insistió, es opuesto al derecho del trabajo y no se ajusta a su situación, equiparando su función como gerente de una emisora de radio local,

responsable del día a día de la emisora

–a cargo de tareas que enumeró-, a una de alta conducción dentro de la órbita estatal. En ese mismo punto dijo que “Afirmar que,

porque un trabajador conocía las reglas del juego –por más ilegales que estas fueran- debe atenerse a las consecuencias –

que implicarían una renuncia a sus derechos-, resultaría en un Fecha de firma: 30/09/2022

Alta en sistema: 03/10/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35342235#331092146#20220930100203267

antecedente peligroso que ayudaría a profundizar aún más la precarización con la que muchas veces el Estado contrata.

En segundo lugar –dentro del mismo punto- entendió que lo expuesto en la sentencia -“la falta de celebración del concurso no implica la continuidad del interino en el cargo y con ello tampoco la viabilidad de una indemnización como la pretendida”- lo llevaba a concluir que como la empleadora decidió unilateralmente reemplazarlo por otro interino sin mediar causal de despido y que por ello el contrato dejó de ser a plazo fijo, entonces, de acuerdo a lo que dijo en el agravio anterior, le correspondía la indemnización por despido incausado y lo demás expuesto allí.

En el tercer agravio transcribió y cuestionó el argumento de la sentencia en el que la magistrada afirmó

que hubo coincidencia de las partes en cuanto a que no se dictó una resolución que dispusiese la celebración del concurso abierto para ocupar el cargo del actor y, por otro lado, que la demandada acompañó el contrato de su reemplazante, en similares términos y sujeto a la misma condición. Dijo que esa circunstancia implicaba legitimar un error por otro error –contrario a derecho- dado que ingresó a cubrir una vacante sin la realización del concurso y su reemplazante lo hacía en los mismos términos, pero al parecer esta última incorporación sí era válida.

En la cuarta queja se agravió por no haber sido considerado su planteo respecto de que fue removido de su puesto de trabajo en forma discriminatoria, considerando Fecha de firma: 30/09/2022

Alta en sistema: 03/10/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #35342235#331092146#20220930100203267

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la a quo “la insuficiencia del razonamiento esgrimido en aras de sostener una presunción que, a mi entender,

resulta inexistente.”

Agregó que la magistrada no se expidió sobre el principio de buena fe del que careció la accionada al contestar la demanda y las cartas documento, como tampoco acerca de los propios argumentos sostenidos por aquella relativos a que “el ex ministro L. habría renunciado por todos los directores de Radio Nacional del país”;

fundamento que le fue dado en respuesta a las misivas.

En el punto final cuestionó la imposición de costas puesto que, dijo, cargárselas al trabajador cercena su derecho de defensa en juicio.

III.

En la tarea de resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de la instancia anterior, que le ha sido adversa, observo que de los agravios expuestos, los cuatro primeros –el quinto está referido a la imposición de costas- cuestionan la modalidad de contratación que se le asignara, la forma en la cual se extinguió y las consecuencias del hecho conclusivo.

En efecto, la a quo, luego de desestimar el argumento de la accionada sustentado en una supuesta dimisión de Dalvit -por cuanto no se encontraba conformada como un acto unilateral y formal- ingresó a la vinculación entre las partes. En ese sentido la señaló tal como fue denominada por aquellas; ello es, “contrato de trabajo eventual para servicios extraordinarios”, extremo que Fecha de firma: 30/09/2022

Alta en sistema: 03/10/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35342235#331092146#20220930100203267

puede corroborarse con la copia que el actor adjuntó a su demanda. En la cláusula 2da. se especifica que “Atento que las tareas requeridas a EL TRABAJADOR son de carácter extraordinario y que por su criticidad, resultan ser de interés para LA EMPRESA, la presente contratación se halla encuadrada en lo normado por el art.99 de la ley 20.744…”; disposición esta que se refiere al contrato de trabajo eventual. En la cláusula siguiente, además de reiterar esa modalidad, se establece que “se celebra por el plazo que dure la realización de los trabajos encomendados, los que han iniciado el día 30 de junio de 2016, operando su finalización en el mismo momento en que se dicte la resolución definitiva del concurso público y abierto que… se sustancie para proceder a la cobertura definitiva del cargo que habrá de desempeñar”.

Continuando con la tarea de calificar el nexo laboral, la sentencia descartó el contrato de plazo determinado, afirmando que estaba dotado de una eventualidad –en cuanto a su finalización- dada por la ausencia de un lapso predeterminado de duración;

oportunidad también en la que refiere que “…el propio actor descartó haber sido un trabajador por tiempo indeterminado o de planta permanente”.

Es justamente este aspecto el que dio inicio a la crítica efectuada en los agravios y...

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