Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Junio de 2021, expediente CNT 064746/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 64746/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85212

AUTOS: “DALLACAMINA, L.M. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 28/12/2020

    –cuya copia obra a fs. 112/116- que hizo lugar a la demanda incoada, apela la parte actora conforme los términos de los agravios que expone en el memorial recursivo agregado en forma digital con fecha 03/02/2021, sin réplica de la contraria. Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito médico.

    En este sentido, los agravios de la actora apuntan a controvertir la valoración de la prueba médica realizada en grado en tanto sostiene que el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito, incluido los factores de ponderación, resultó mayor que el utilizado por la sentenciante. Así, refiere que al 6% de incapacidad debe adicionarse un 2% por los factores de ponderación, lo que totaliza una incapacidad física total del 8%. Luego se agravia por el rechazo del porcentaje de incapacidad psicológica por considerar que el mismo fue injustificado y arbitrario. Por último, se agravia por el rechazo del segundo accidente denunciado ante la inexistencia de incapacidad anátomo funcional y por el rechazo del incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773 al tratarse de dos accidentes in itinere.

    Para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia sostuvo que,

    en base a la pericia médica realizada, la actora padecía un 6,12% de incapacidad en su tobillo derecho generada por el primer siniestro reclamado, sin incorporar el porcentaje determinado por el perito médico en el plano psicológico de la peritada. N. en este aspecto que la a quo valoró el nexo de causalidad que compete a su órbita, y más allá del peritaje realizado, no encontró prueba válida que le permitiera tener por demostrado que la afección psicológica se hubiera originado causalmente con motivo del evento dañoso reclamado.

  2. Cabe memorar que el actor inició la acción que nos ocupa ante los sucesos dañosos ocurridos el día 13/06/2016 cuando al caerse en el cordón de la vereda sufrió un esguince de tobillo y el día 16/06/2016 -mientras se dirigía a atenderse con la ART- al descender del colectivo cayó y se lesionó la mano y muñeca izquierda.

    La ocurrencia de los mismos, no ha sido controvertida ante esta alzada como así

    tampoco la asistencia brindada por la ART demandada.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Lo que se discute entonces, es la graduación de la incapacidad física detectada, la existencia de daños que permita viabilizar el reclamo por las dolencias de la muñeca y por último, la existencia o no de nexo causal adecuado que habilite el resarcimiento del daño psicológico reclamado.

    En el primer tópico debo decir que no le asiste razón al apelante, en tanto la forma debida para incorporar la incidencia de los factores de ponderación se encuentra descripta por la propia norma: Operatoria de los Factores. Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales. La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodeen al damnificado.

    A su vez, es de destacar que los factores de ponderación incluidos por el perito médico en su informe técnico fueron: dificultad para realizar tareas 10%,

    necesidad de reubicación 10% y edad 0,62%.

    En este contexto, la sumatoria de los mismos y su incidencia sobre el 6% del grado incapacitante no arroja el valor referido por la recurrente, por lo que corresponde confirmar la cuantificación realizada en grado.

  3. Respecto a las dolencias sufridas por la actora en su mano...

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