Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131070

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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D.G.R.C./ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. decretó la caducidad de la instancia en la acción entablada por el señor G.R.D. contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y R.H.. S.A., por la que pretendía una indemnización por el accidente de trabajo denunciado (v. pronunciamiento de fecha 26-VI-2023).

    Para así decidir, juzgó que el actor no produjo, habiendo sido previamente intimado, actividad procesal útil para la prosecución del trámite de las actuaciones.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 11-VII-2023), el que fue concedido por ela quo(v. resolución del 14-VII-2023).

    En su presentación, el interesado denuncia las normas y la doctrina legal que entiende vulnerada. Esencialmente, se agravia de la decisión del sentenciante de declarar la perención de la instancia sin considerar la última actividad útil realizada, cual fue la notificación de la rebeldía al síndico de la codemandada R.H.. S.A.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por la suma reclamada en la demanda, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141 (causas L. 121.818, "P., resol. de 10-IV-2019 y L. 126.094, "Cjumo", resol. de 16-VII-2021 y L. 130.390, "Gurfinchel", resol. de 1-VIII-2023), razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el artículo 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

    Así, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 122.338, "A., resol. de 29-V-2019 y L. 125.404, "Bollon", resol. de 16-X-2020, L. 128.987, "O., resol. de 18-VIII-2022 y L. 129.838, "S., resol. 17-IV-2023).

    III.2...

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