Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2021, expediente B 64782

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.782 y su acumulada B. 66.707, "Dalbuz S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

  1. En la causa B. 64.782, la empresa Dalbuz S.R.L. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que este Tribunal resuelva la nulidad de la resolución 2.214/02, mediante la cual el Ministro de Salud provincial denegó el reclamo administrativo en su momento interpuesto con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución de la obra pública "Construcción y Remodelación del Centro Quirúrgico del Hospital San Felipe de San Nicolás" y recalcular su precio. También solicitó la declaración de nulidad de la resolución 3.881/02, emitida por el citado funcionario, que rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la decisión precedente. Finalmente, peticionó que se condene a la demandada a abonarle una indemnización sustitutiva por aplicación de la teoría de la imprevisión y de la normativa de emergencia económica aplicable al caso.

    Manifestó que, en el marco del convenio 2.583/91, el día 10 de septiembre de 2001 se celebró el contrato de obra pública a través de la Administración del Hospital "San Felipe" del municipio de San Nicolás de los Arroyos, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires asumió la titularidad de la obra y la obligación de pagar el precio al constructor particular.

    Aseguró que el contrato se desarrolló normalmente de acuerdo con las prestaciones pautadas y el cronograma de avance de obra hasta "el desastre económico de principios de 2002 (abandono de la convertibilidad legal y devaluación del peso en el orden del 300% en una semana)", siendo así que la empresa solicitó el 19 de abril de 2002 la aplicación del art. 1.198 del por entonces vigente Código C.il así como de la normativa vinculada a la emergencia económica declarada tanto en el ámbito nacional como provincial (leyes 25.561 y 12.727, respectivamente), denunciado la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato en ejecución.

    Sostuvo que en diferentes presentaciones dio cuenta del aumento de algunos insumos en el orden de aproximadamente el 100%, así como problemas derivados de ello como ser el desabastecimiento, el retraso en la entrega de materiales y la inexistencia de crédito.

    Criticó a la resolución 2.214/02 por no examinar y corroborar adecuadamente el análisis de precios actualizados que se entregaran junto con el reclamo administrativo en soporte magnético y, desde una perspectiva técnica, no explicar por qué no se aceptaron esos guarismos.

    Destacó que la empresa en ningún momento pidió la rescisión del contrato sino únicamente la aplicación de la imprevisión contractual en el marco de un proceso inflacionario que elevó considerablemente el costo-costo de la obra a fin de evitar paralizarla. Todo ello, afirmó, de comunidad con los criterios expresados por la ley 25.561 que consagra "el principio del esfuerzo compartido".

    Agregó que, de su lado, los decretos nacionales 1.295/02 y 1.953/02 y provincial 2.113/02 terminaron por reconocer el desequilibrio de las prestaciones y la legitimidad de los reclamos del sector empresario, aludiendo todos ellos a la "redeterminación" de los precios.

    Citó doctrina de esta Suprema Corte relativa a las compensaciones otorgadas en virtud de los incrementos efectivamente pagados por el contratista.

    Ofreció prueba instrumental y pericial ingenieril. Hizo reserva de la cuestión constitucional.

    A fs. 34/35, la empresa amplió la demanda incluyendo la impugnación de la resolución 4.966/02 por la cual se resolvió rechazar el pedido de redeterminación total del precio contratado aduciendo que el decreto 2.113/02 tiene por objeto facilitar la prosecución de labores paralizadas reajustando el tramo faltante del contrato y no su desarrollo integral y, asimismo, intimar a Dalbuz S.R.L. a reiniciar los trabajos bajo apercibimiento de rescisión. Del mismo modo, agregó su repudio a la resolución 7/03, por la cual, tiempo después, la Provincia de Buenos Aires dispuso finalmente rescindir el contrato en crisis, paralizar los trabajos y tomar posesión de la obra, equipos y materiales.

    Por último, pidió que se extienda la demanda a la Municipalidad de San Nicolás, puesto que, en definitiva, el contrato fue celebrado con autoridades de dicha comuna.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados y, por ende, la improcedencia de la demanda.

    Puntualizó que tanto el procedimiento licitatorio como la adjudicación de la obra en cuestión se desarrollaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, la cual prohibió la indexación de precios, la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas (arts. 7 y 10). Dicha normativa -continuó- fue incorporada al sistema jurídico provincial por decreto 939/91.

    Con posterioridad, adujo, se dictó la ley 25.561 que, en lo sustancial, mantuvo la redacción de los arts. 7 y 10 de la anterior ley de emergencia económica.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la demandada sostuvo que es indudable que la posibilidad del reconocimiento de mayores costos encuentra un expreso impedimento legal. Citó al respecto doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Suprema Corte.

    En relación al dictado de los decretos nacionales 1.295/02 y 1.953/02 y provinciales 2.113/02 y 787/03, invocados por la actora, manifestó que carecen de relevancia en la especie, toda vez que dichas disposiciones en modo alguno han tenido la virtualidad de derogar ni modificar lo establecido en las leyes 23.928 y 25.561 en cuanto a la prohibición de actualizar precios o admitir variaciones de costos. Por lo demás, arguyó, los citados decretos únicamente facultaron a la Administración a redeterminar excepcionalmente los precios de las obras públicas "sobre la base de una fehaciente justificación de la variación que pudo haber ocurrido en la ecuación económica de los contratos de obra pública celebrados por la Provincia" (cfr. arts. 2, dec. 2.113/02 y 3, dec. 787/03).

    Es por ello que, según expresó, la actora no ha logrado justificar los presupuestos que habilitarían la operación, en el caso, del mentado procedimiento de excepción de la normativa citada, y la "teoría de la imprevisión contractual", para la cual se impone asimismo la verificación de la existencia de una excesiva onerosidad sobreviniente de tal gravedad que impida la normal continuación del contrato. Citó al respecto doctrina de este Tribunal acerca de la falta de acreditación del perjuicio invocado. En particular, argumentó que la accionante no demostró que con posterioridad a los hechos que alega como generadores de la onerosidad sobreviniente (enero de 2002) el precio de los ítems del contrato que ejecutó hasta el abandono de la encomienda (esto es, agosto de 2002) hubieren gravitado decididamente en la economía total del contrato, como para generar un verdadero quebranto.

    Finalmente, introdujo como defensas subsidiarias el pedido de que -a todo evento- el reajuste del precio no sea extendido a los efectos cumplidos del contrato al tiempo de denunciarse los hechos sobrevinientes, de conformidad con la doctrina aplicable del art. 1.198 del Código C.il por entonces vigente y; asimismo, que la eventual recomposición no sea practicada sobre la totalidad del perjuicio que se dice sufrido, sino únicamente en compensación del detrimento que supere el álea propia del contrato, ya que la teoría de la imprevisión no apunta a evitar cualquier tipo de daño sino a "ayudar" al contratista a atenuar las consecuencias perjudiciales de un acontecimiento ajeno a su voluntad o conducta.

    Por último, negó que la empresa sufriera un perjuicio grave, que los insumos del contrato hubieran aumentado en el porcentaje denunciado en la demanda y que los decretos nacionales y provinciales indicados hubieren reconocido el desequilibrio de las prestaciones en todos los contratos administrativos celebrados por la Provincia de Buenos Aires.

    Ofreció prueba instrumental, se opuso a la realización de una prueba pericial e hizo reserva del caso federal.

  3. Por resolución de esta Suprema Corte de 7-IX-2005 se corrió traslado de la demanda a la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos.

    A fs. 99/106 se presentó en juicio la citada comuna contestando la demanda, y procediendo a efectuar una negativa general y otra particular de las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio.

    Sostuvo que por convenio marco celebrado entre la Municipalidad de San Nicolás y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires de "Refuncionalización Pabellón sobre calle M.d.H.S.F., de la ciudad de San Nicolás", aprobado por resolución 2.583 de 26-VIII-1991 del referido Ministerio, se estableció en su punto 4 que la obra pertenece al Ministerio de Salud y que "el Ministerio aportará el 100% del costo resultante de la obra terminada, transfiriendo los fondos de acuerdo a las certificaciones mensuales que efectúe la Municipalidad según los términos de los contratos respectivos".

    Aseguró que dicho convenio fue ratificado a través de la ordenanza 3.100/91 y que, varios años después, se celebró el contrato de obra pública entre el Consejo de Administración del Hospital General de Agudos San Felipe de San Nicolás y la empresa Dalbuz S.R.L., para la realización de la obra "Construcción y Remodelación Centro quirúrgico-obstétrico del Hospital San Felipe", que se siguiera luego con la licitación 1/2001.

    Enfatizó que el único legitimado pasivo en el presente pleito es el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires puesto que la...

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