Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente C 121688

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L.,N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.688, "D., I.J. contra G., M.B.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento de origen que, a su turno, hiciera parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoada por I.J.D. contra M.B.G., rechazándola al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (v. fs. 549/564 y 634/640).

Se interpuso, por el actor vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 645/664).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El señor I.J.D. promovió acción de daños y perjuicios contra la señora M.B.G. en virtud del accidente que protagonizaron el día 30 de octubre de 2010 en la intersección de avenida G. y la calle Brandsen de la ciudad de Chacabuco.

    Refirió que el siniestro se produjo cuando iba conduciendo una motocicleta -marca Z., Modelo ZB 110 D- por la mencionada avenida, en sentido de circulación ascendente, a baja velocidad y con las correspondientes luces encendidas. Que al sobrepasar la encrucijada con la calle Brandsen se percató de que un vehículo -marca Volkswagen Gol, color blanco, dominio ATO603- conducido por la señora M.B.G. iba a gran velocidad, por calle referenciada en dirección ascendente, intentando cruzar la avenida por la que transitaba, con total descuido y negligencia, provocando así la colisión intempestiva de la trompa del vehículo contra la parte trasera derecha de su motocicleta (v. fs. 48 vta. y 49).

    Sostuvo que a raíz del impacto terminó golpeando su cabeza contra el cordón de la esquina, lo que le provocó una pérdida de conocimiento y de líquido encefálico, cortes varios en cabeza y piernas, que sufrió graves lesiones en su pierna derecha (quebradura total de fémur) y columna, como también raspones de todo tipo y la destrucción total de su moto vehículo (v. fs. 49).

    Consecuentemente, reclamó la suma de tres millones seiscientos dieciséis mil quinientos veintinueve pesos ($3.616.529,00) o lo que más o en menos resulte acorde con la prueba a rendirse en autos, con más la actualización e intereses que correspondan desde la fecha del evento lesivo hasta la del efectivo pago, con más las costas del juicio (v. fs. 48 y vta.).

  2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el fallo de primer grado que, a su tiempo, acogiera -parcialmente- la pretensión actoral, desestimándola al encontrar configurada la eximente de responsabilidad apoyada en la culpa de la víctima (v. fs. 549/564 y 634/640).

    Como punto de partida, criticó la posición asumida por el juzgador de origen en torno a la regla de prioridad de paso, toda vez que consideró que en elsub litese hallaba acreditada una circunstancia que se erigía en una condición idónea y excluyente del suceso en su verificación objetiva, ella es, la ebriedad del actor (v. fs. 636 y vta.).

    Por otra parte, destacó que el riesgo propio de los vehículos en circulación, en su potencialidad dañosa por no respetar la prioridad de paso resultante de la mayor jerarquía de la vía, se encontraba relativizada en la especie, ya que, conforme a la planimetría obrante, la Avenida G. a la altura de Brandsen guarda dimensiones similares, viendo reducida la calzada en relación a su recorrido bordeando la plaza (v. fs. 638).

    Finalmente, resaltó la falta de acreditación -por parte del legitimado activo- de los presupuestos de responsabilidad atribuida, es decir, sobre la ocurrencia de los hechos, las velocidades de los vehículos, las maniobras de evitación, las posiciones al momento del impacto y las calidades de embistente-embestido (v. fs. 638/639).

  3. Frente a ello, el reclamante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 1.078, 1.109, 1.110, 1.113 y concordantes del Código Civil; 163 inc. 6, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 16 de la Constitución nacional y 10 de su par local. Asimismo, invoca el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba y transgresión de doctrina legal que cita (v. fs. 645/664).

    Primero, cuestiona el juicio efectuado por el Tribunal de Alzada sobre la prioridad de paso. En este aspecto, critica la valoración que se hizo respecto del material probatorio colectado y endilga el vicio de absurdo, ya que la conducta imprudente de la accionante ha sido la exclusiva causa que dio origen al suceso lesivo de marras (v. fs. 650/652 vta.).

    En segundo término, se agravia de la calificación que hiciera el juzgador de grado anterior respecto a la jerarquía de la arteria vial por la cual transitaba. Aquí, reprocha...

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