Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 059225/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 12687/2016/CA1, “DAIX, C.M. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 108/110vta., se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 111 y sigs., sin réplica.

Solicita, en primer término, el actor que se declare la nulidad de la sentencia habida, dado que entiende que el juzgador de grado no realizó una apreciación adecuada de la prueba producida.

Al respecto, entiendo que corresponde, entonces, analizar la apreciación de la prueba producida en el marco del agravio del accionante relativo a ese punto. Así, no hallo identificación de causal suficiente para determinar la nulidad de la sentencia habida, lo cual constituye un remedio grave, sino que me dispondré a ponderar en los agravios subsiguientes la crítica efectuada por la parte a la prueba producida.

En cuanto al siniestro, refiere que la demandada no desconoció éste en momento alguno. Nutre su posición las diferentes constancias médicas e informes practicados.

Al respecto, debo afirmar que el motivo por el cual el sentenciante de grado rechazó la demanda se debió, principalmente, a la inexistencia de daño.

Por tanto, llega firme a esta instancia la ocurrencia del siniestro (fs. 109, in fine, cuestión también refrendada por el formulario de Denuncia que la parte misma cita en posteriores agravios), por lo que el agravio deviene abstracto.

En lo que hace al porcentaje de incapacidad, entiende la parte que la juzgadora de grado no aplicó el porcentaje de incapacidad en relación con el siniestro que aquí se reclama. Agrega que la cicatriz ocasionada también tiene un reflejo en el baremo de la ley 24.557, dado que allí se le atribuye un porcentaje de entre 5% y 7% de incapacidad. Sostiene que, en el marco de las constancias médicas, historia clínica, prueba informativa y pericial médica, puede fundamentarse el porcentaje de incapacidad que el perito refiere en su informe, y que debe contemplarse el daño estético. Lo propio, afirma, sucedería con el nexo de causalidad.

Observo que, en primer lugar, la apelación se centra en un Baremo que no es el sistémico.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27486632#245760209#20190930183731748 Poder Judicial de la Nación Si bien es cierto que reiteradamente he sostenido que los baremos son solamente orientativos y que no resultan obligatorios, en el caso concreto el informado por el perito no se ajusta al marco sistémico, con el agregado de que se informa sobre una supuesta incapacidad sobre la base de un supuesto daño estético que en lo principal se trata de una cicatriz en el cuero cabelludo sin que, por otra parte, se informe que ésta genere un tipo de daño actual, como dolor o molestia (la pericia explicita que no existe repercusión funcional).

En tales condiciones, coincido con la sentencia de grado en que no existe acreditada incapacidad indemnizable. Ello así, remarcando una vez más las circunstancias particulares del caso a las que me he referido y constan en autos.

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de la parte actora.

Lo expuesto revela y ratifica lo inadmisible del planteo de nulidad de la sentencia en tanto la misma no contiene vicios de procedimiento en su construcción sino que los agravios trasuntan una discrepancia con el juzgamiento que, como quedó dicho, no se configura en la especie.

A su vez, y en lo que hace al agravio relativo al índice RIPTE, debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto-

aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Sin perjuicio del resultado de la apelación, considero que el actor pudo estimar que estaba asistido de derecho y, por ende, propongo establecer las costas de alzada por su orden (art. 68 CPCCN).

Asimismo, auspicio regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda Fecha de firma: 30/09/2019 percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27486632#245760209#20190930183731748 Poder Judicial de la Nación En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

  1. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios.

  2. Imponer las costas de alzada por su orden.

  3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada, por la parte actora, en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que, en definitiva le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá

    adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

  4. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

    La Dra. D.R.C. dijo:

    Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante en cuanto considera que no existe acreditada incapacidad indemnizable.

    Arriba firme a esta instancia que el día 1 de octubre de 2014, el actor sufrió un accidente, cuando se tropezó con un caño y golpeó su cabeza con un “fierro”, sufriendo TEC con herida cortante en el cuero cabelludo y que la demandada brindó prestaciones al actor con motivo del accidente denunciado, hasta el alta médica otorgada el día 18/12/2014.

    Asimismo, arriba firme la viabilidad formal de la acción.

    En cuanto al daño reclamado, el experto médico, luego del examen del cuero cabelludo del actor, señaló que en región parietal derecha se observa cicatriz de 2,5 cts. De longitud con impronta de 3 puntos de sutura, oblicua, normocoloreada, plana, indolora, sin repercusión funcional, ubicada en zona de alopecia.

    Respecto a ello, señaló que la secuela cicatrizal evidenciada no se encuentra contemplada en el baremo de la ley 24.557, pero la cicatriz descripta es evaluable con una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera en base al baremo general para el fuero Fecha de firma: 30/09/2019 civil de los Dres. A. y R..

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27486632#245760209#20190930183731748 Poder Judicial de la Nación Pues bien, en cuanto a los baremos ya he señalado, que los mismos “son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX).

    Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que...

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