Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Octubre de 2019, expediente COM 020191/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “DAIN, L.V. contra KIA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 20191/2016)

originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.°

  1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2)

y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) L.V.D. promovió demanda contra Kia Argentina S.A.

    invocando el incumplimiento del convenio que celebraran el 29.8.14 y requiriendo una indemnización por los daños y perjuicios que ese comportamiento le produjo, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 21.3.13 había adquirido un rodado 0 km modelo S. de la marca de la demandada y que el 25.4.14 aquél se incendió de manera espontánea. Aseguró que la compañía que aseguraba el rodado había realizado una inspección y había arribado a la conclusión de que el siniestro se había producido como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación. Apuntó que la demandada había también inspeccionado la unidad, pero que nunca había puesto en su conocimiento las conclusiones a las que llegaron los expertos.

    Explicó que esos sucesos motivaron la celebración de un convenio entre su parte y la accionada, que se celebró el 29.8.14. En dicho acuerdo la demandada se había comprometido a entregarle una unidad de iguales condiciones a la incendiada libre de gastos de patentamiento y flete a cambio de la entrega de la suma de trescientos cincuenta y siete mil pesos ($357.000), importe que su parte obtendría en concepto de indemnización por la destrucción total del automóvil de parte de su compañía aseguradora. Aseveró que su parte se había obligado a transferir el dinero a la demandada dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a que se acreditara el pago por parte de la aseguradora, pero que no se había fijado una fecha exacta de pago ni, tampoco, un plazo dentro del cual aquél debiera ser efectuado.

    Dijo que, de manera abusiva e injustificada, la demandada le había remitido una carta documento el 30.10.14 en la que la intimó a pagar la suma convenida Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28911319#246175441#20191010103059273 Poder Judicial de la Nación cuando habían transcurrido sólo sesenta (60) días desde la firma del convenio. Explicó

    que la compañía aseguradora había incumplido su obligación de pagar la indemnización debida, circunstancia que la obligó a realizar una serie de reclamos y a iniciar un proceso de mediación. Contó haber informado a la accionada sobre esta circunstancia, aunque sostuvo que aquélla continuó de todos modos insistiendo en su reclamo. Señaló que el 23.12.14 la demandada le remitió una nueva carta documento en la que estableció un plazo de diez (10) días para la cancelación del precio de la nueva unidad, reclamo que fue rechazado por su parte, que el 30.1.15 le envió una nueva misiva en la que manifestó

    falsamente que la compañía de seguros ya había liquidado el siniestro y le otorgó quince (15) días para que cancele el precio bajo apercibimiento de rescindir -rectius: resolver-

    el contrato por incumplimiento, comunicación a la que su parte respondió informando que aún no había obtenido el pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

    Finalmente, en el mes de abril de 2015, la demandada le envió una carta documento en la que declaró rescindido el convenio.

    Narró que el proceso de mediación con la aseguradora se inició a finales del año 2014 y concluyó el 15.5.15, oportunidad en la que llegaron a un acuerdo que le permitió obtener el 12.6.15 el cobro de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($374.850), equivalentes a la suma asegurada más un plus por la demora en el pago. Sostuvo que el 12.6.15 puso en conocimiento de la demandada que había percibido la indemnización y la intimó a manifestar en el plazo de tres (3) días si cumplirían con la obligación asumida en el convenio del 29.8.14, misiva a la que la accionada respondió reiterando que el acuerdo había sido resuelto. Posteriormente, el 4.8.16, su parte decidió resolver el contrato por incumplimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el convenio.

    Aseguró que el comportamiento de la demandada había sido abusivo e injustificado. Destacó que la demandada no se había reservado la facultad de rescindir el convenio y que, de todos modos, no habiéndose pactado un plazo para la efectivización del pago y hallándose aquél supeditado al cumplimiento de la aseguradora de indemnizar a su parte por el siniestro sufrido -obligación cuyo cumplimiento fue injustificadamente demorado por dicha compañía-, la demandada no tenía derecho a intimarla del modo en que lo hizo, ni su parte obligación de efectuar pago alguno hasta tanto no obtuviera el cobro de esa indemnización.

    Adujo que con la demandada la unió una relación de consumo y que, en virtud de las pautas establecidas en la LDC, aquélla no podía eximirse de responder por los perjuicios que le ocasionara el desperfecto de fabricación del rodado sin primero demostrar la existencia de un caso fortuito o la culpa de la víctima. Invocó los arts. 40, 10 bis, 13 y 17 LDC.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28911319#246175441#20191010103059273 Poder Judicial de la Nación Con respecto a los rubros indemnizatorios, la accionante solicitó, en primer lugar, que se aplicara la penalidad prevista en el convenio para el supuesto de que se incurriera en mora en la entrega del rodado, consistente en la suma de dos mil pesos ($2.000) por día de retardo, multa que debería devengarse desde el 25.6.15, fecha en la que, si se tiene en consideración que la accionante le notificó a la demandada el 15.6.15 que el dinero pactado se encontraba a su disposición, venció el plazo de siete (7)

    días hábiles para la entrega. En segundo término, la accionante requirió una indemnización equivalente al valor actual de plaza de un vehículo de similares características al prometido en concepto de daño emergente. En tercer lugar, solicitó se le resarcieran los gastos de traslado y movilidad en los que tuvo que incurrir por no contar con el automóvil, perjuicio que estimó en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). En quinto orden, planteó la procedencia de condenar a la demandada a abonar una indemnización en carácter de daño punitivo de conformidad con lo previsto en el art.

    52 bis LDC. En sexto y último lugar, peticionó una indemnización por el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento, que estimó en la suma de treinta mil pesos ($30.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Kia Argentina S.A. compareció

    al juicio en fs. 127/45, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    Como fundamento de su posición, la accionada principió por aclarar que la actora había adquirido el automóvil a través de una concesionaria y que nunca había entablado una relación directa con su parte. Sentado ello, sostuvo que ningún informe daba cuenta de que el incendio se hubiera producido como consecuencia de un defecto de fabricación. Añadió que, de haber existido un defecto de fabricación en ese modelo de rodado, se habría emitido un recall de los productos potencialmente afectados, lo que no había sucedido. Negó que existiera un informe elaborado por la compañía aseguradora que anoticiara sobre la existencia de un defecto de tal clase y, a todo evento, manifestó que no le sería oponible por no habérsele dado participación en su confección.

    Por otra parte, alegó que en la zona en la que el vehículo estaba estacionado al momento del incendio actuaban bandas conocidas como “quemacoches”, que pudieron haber sido responsables del siniestro. De todos modos, señaló, el quid de la cuestión debatida no se centraba en la existencia o no de un vicio de fabricación, por lo que los argumentos expuestos en ese sentido por la actora no resultarían relevantes.

    Con respecto al convenio cuyo incumplimiento se reclamó, explicó que su parte se había avenido a celebrarlo como una mera deferencia comercial en favor de la accionante. Aseveró que había tenido en consideración para ello que aquélla había mencionado que ya había llegado a un acuerdo con la compañía de seguros en cuanto a la procedencia de la indemnización y su cuantía, que ascendería a la suma de trescientos Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28911319#246175441#20191010103059273 Poder Judicial de la Nación cincuenta y siete mil pesos ($357.000) y que la cobraría prontamente. Manifestó que fue en ese contexto en el que ofreció venderle a la accionante una unidad similar a la que se le había incendiado, modelo 2014, por una suma equivalente a la que ella recibiría en concepto de indemnización de parte de la aseguradora, sin reconocer responsabilidad alguna por el incendio de la unidad anterior.

    Señaló que era prueba de que con anterioridad a la firma del convenio la accionante había...

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