Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2022, expediente C 124046

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.046, "D., C.J. contra D., E.R.. Cobro ejecutivo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de origen que había rechazado la demanda y, en consecuencia, estimó procedente la acción, condenando a las demandadas E.R.D. y L.I.D. a pagar al actor la suma de USD 86.666,65 cada una, con más intereses (v. fs. 241/260 vta.).

Las accionadas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 20-V-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.C.J.D. inició el presente cobro ejecutivo contra E.R.D. y L.I.D. por la suma de USD 173.333,33 con más intereses, costos y costas hasta su efectivo pago (v. fs. 55/59).

El ejecutante acompañó como título base de la acción un "Acuerdo de pago cancelatorio de multa, subrogación de derechos" con firmas certificadas, de fecha 19 de diciembre de 2012 (v. fs. 27/29) y agregó copias de los siguientes documentos: un contrato de comodato (v. fs. 30/32), un acta de restitución del inmueble dado en comodato (v. fs. 34/35) y una exposición notarial efectuada por E.C. (v. fs. 38/40 vta.).

Del contrato de comodato surge que por escrituras de fechas 16 y 23 de febrero de 2012 -pasadas ante la notaria I.A.D. del Registro n° 6 de la ciudad de Tandil- Estela Rita Dahl, C.J.D. y L.I.D. transfirieron el dominio pleno de sus inmuebles rurales a E.C.; que en virtud de dichas transferencias este último resulta ser el único titular de dominio y detenta la posesión pacífica desde el momento mismo en que se firmaron las referidas escrituras; que dado que los señores D. no pudieron desocupar los inmuebles, el 23 de marzo de 2012 acordaron suscribir un comodato a los fines de liberar los predios del personal y de bienes muebles y demás pertenencias (v. fs. 30/31).

En la cláusula quinta del referido instrumento se estipuló que "Los comodatarios como condición esencial del presente, toman a su cargo las siguientes obligaciones: 1) Podrán hacer uso de los inmuebles con fecha límite hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual deberán restituir los mismos indefectiblemente [...] 7) Los semovientes que hoy se encuentran en el predio dado en comodato serán retirados por los 'comodatarios' antes del 30/6/2012 [...] Las partes establecen que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los 'comodatarios' dentro de los plazos estipulados, estos abonaran al 'comodante' una multa de Dólares Billetes Estadounidenses Dos mil (U$S 2.000) por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación".

El actor relató que ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la comodataria, el 19 de diciembre de 2012 firmó con E.C. el "Acuerdo de pago cancelatorio de multa, subrogación de derechos" en el cual se asentó que "CESAR JOSE DAHL abona a EDUARDO CAFARO la suma única, total y definitiva de DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS SESENTA MIL (U$S 260.000), en este acto, sirviendo el presente de eficaz recibo y carta de pago" (conf. cláusula primera); que "El Sr. C.J.D., se subroga en el pago en los términos del art. 768 inc. 2 del Código Civil, por lo que a partir de este momento nace un crédito a su favor por la suma de DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CTVOS (U$S 173.333,33), conforme lo establece el art. 771 inc. 3 del Código Civil" (conf. cláusula segunda); que "Asimismo y sin perjuicio que la subrogación ejercida es de carácter legal en los términos indicados en la cláusula segunda del presente convenio, el Sr. E.C., acepta el pago por subrogación efectuado en el día de la fecha por el Sr. C.J.D., y le traspasa todos los derechos, acciones y garantías, a los efectos de que este último pueda reclamar el crédito a las Sras. Estela R.D. y L.I.D." (conf. cláusula tercera). A la par, expresó que en dicha oportunidad se dejó constancia de que "...el crédito que naciera en este acto en cabeza del Sr. Cesar J.D. [...] podrá ser reclamado por la vía ejecutiva en los términos del art. 521 inc. 2 del CPCC" (cláusula cuarta; el destacado figura en el original).

Por fin, explicó que pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados por medio de cartas documento, las demandadas continuaron sin cumplir con la obligación asumida, circunstancia que motivó el inicio de la presente acción (v. fs. 50).

El magistrado de origen rechazóin liminela demanda (v. fs. 60/61).

Para así decidir, sostuvo que el contrato de comodato no traía aparejada la ejecución de la multa según lo pactado en la cláusula quinta -punto 7- ni se había acreditado el incumplimiento mencionado mediante las piezas allegadas. Asimismo, apreció que las demandadas no habían participado en el acuerdo de pago donde se reconocía la ocupación indebida y el pago de la multa por tal concepto, por lo que no les era oponible, resultándoles ajena la convención celebrada (conf. fs. cit.).

Apelado dicho fallo por el actor, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul lo confirmó (v. fs. 79/81 vta.).

A fs. 92/97 el actor reformuló la demanda, se recaratularon las actuaciones como "cobro sumario de sumas de dinero" (v. fs. 98 y vta.) y se imprimieron al juicio las reglas del proceso sumario (v. fs. 104).

A fs. 130/140 vta. L.I.D. y E.R.D. contestaron el traslado conferido, negando expresamente que la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba surgiera del acuerdo de pago cancelatorio de multa presentado por el actor, así como también su autenticidad formal y material, los motivos por el cual se realizó, los montos que indica y el pago manifestado por el actor (v. fs. 131 vta. y 132).

Por otra parte, si bien reconocieron la transmisión del dominio de sus campos al señor C. y la suscripción del contrato de comodato, alegaron que al 30 de junio de 2012 no existían obligaciones de cumplimiento pendientes de su parte y que los animales existentes en el predio eran de propiedad de C.D. -tal como surgía de la exposición notarial acompañada en el escrito de inicio- siendo una obligación exclusiva a su cargo el retiro de los mismos (v. fs. 131 vta./139).

El juez de primera instancia rechazó la acción (v. fs. 195/204).

Para fallar como lo hizo, consideró necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la obligación que el actor alegó como incumplida por parte de las demandadas. Y juzgó que en el caso en análisis resultaba aplicable el régimen de las obligaciones divisibles.

Destacó que las demandadas no habían incurrido en mora,...

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