Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente B 66830 S

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.830, "Dahhur, M.N. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.N.D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones 494.414 de fecha 20-VI-2002 y 509.970 del 14-VIII-2003 dictadas por el directorio de la referida entidad, por medio de las cuales se denegó el pedido de que se tome como base para liquidar su haber jubilatorio el cargo de Directora de E.G.B., con 30 secciones, desempeñado hasta el 31-III-1999 (fecha del cierre de cómputos) y se rechazó el recurso interpuesto contra el primer acto, respectivamente.

Tras la anulación de los actos referidos, solicita que se le reconozca su derecho a la jubilación ordinaria con base en el cargo anteriormente enunciado y, en consecuencia, se ordene a la demandada abonar los haberes devengados desde su solicitud en sede administrativa (1-VIII-2000), con actualización monetaria y costas.

  1. Corrido el pertinente traslado, se presenta en autos Fiscalía de Estado, sustenta la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. la accionante que el Instituto de Previsión Social le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria por resolución 432.673 del 28-X-1999, equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Directora de 1ª, con 29 secciones de grado, con 24 años de antigüedad, desempeñado en la Dirección General de Cultura y Educación.

    Afirma que, a diferencia de lo resuelto por el organismo previsional, el mejor cargo que desempeñara fue el de Directora de E.G.B. con tercer ciclo (4,30 horas), con 30 secciones, desempeñado hasta el 31-III-1999, fecha del cierre de cómputos aceptado por expediente 5826-295346/99 de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Continúa diciendo que una vez que conoció la resolución del I.P.S. solicitó que se tomara como base de su haber jubilatorio dicho cargo.

    Sostiene que en su caso se produjo un error administrativo. Explica que si bien inició un trámite de cierre de cómputos por expediente 5826-2322288/98, en el que se tomó como fecha de cierre el día 26-VIII-1998, previo a que se tramitara ese procedimiento y sin que fuera aprobado por el organismo competente, con fecha 23-IX-1998 solicitó su anulación al Consejo Escolar de Tandil. Añade que la Dirección General de Cultura y Educación provincial hizo lugar a su pedido con fecha 8-X-1998.

    Aduce que continuó prestando servicios y que el día 31-III-1999 comenzó un nuevo trámite de cierre de cómputos, que se formalizó mediante expediente 5826-2953463/99, que fue aceptado por disposición 189/2000 del 14-VI-2000.

    Destaca que esa certificación -confeccionada por su empleador- fue presentada ante el Instituto demandado y contiene dos errores:

    1. La fecha de cierre de cómputos es errónea, ya que consta la del 26-V-1998, cuando la correcta es del 31-III-1999. Alega que la misma Dirección de Cultura y Educación rectificó ese error a fs. 23 y 24, expresando que la fecha correcta es la segunda;

    ii) El cargo de mayor jerarquía, debido a que se computó el de Directora de 1ª de la Escuela nº 2 de Tandil con 29 secciones de grado, cuando debió consignarse el de directora con 30 secciones.

    Expone que en virtud de esas discrepancias solicitó al Instituto demandado que girara el expediente jubilatorio a la Dirección General de Cultura y Educación para que subsanara los errores materiales en los que había incurrido, sin que dicho organismo atendiera su petición.

    Refiere que el I.P.S., lejos de analizar esa situación, asevera que el cierre de cómputos es irrevocable y que ya ha accedido al beneficio jubilatorio luego de haber peticionado dicho cierre con fecha 26-V-1998.

    Argumenta que ese razonamiento se aleja de lo que ha ocurrido en el caso, en el que existió sólo un cierre ya que el anterior fue dejado sin efecto por la autoridad competente.

    Remarca que dado que la demandada entiende que la fecha de cierre de cómputos es la del 26-V-1998, también llega a la conclusión de que no reúne los 36 meses consecutivos en el cargo que pretende sea tomado como base jubilatoria.

    Arguye que incumbe a la autoridad administrativa dirigir y ordenar el procedimiento; que debe valorar la prueba que le presenten los particulares y que no puede desatender las evidencias que aporten los administrados, desechando los que resulten contrarios a sus intereses sin pronunciarse sobre su pertinencia.

    Advierte que ello fue lo que ocurrió cuando el Instituto demandado, actuando arbitrariamente, desechó tanto la disposición 189/2000 -en la que se convalidaba como cierre de cómputos el de fecha 31-III-1999- como la resolución que anuló el anterior trámite por cierre de cómputos y que obra en el expediente 5826-2.322.288/1998.

    Reitera que apartarse de lo actuado por la Dirección General de Cultura y Educación resulta arbitra-rio.

    Insiste en que el ente demandado, arbitra-riamente, dejó de lado el análisis tanto de las probanzas que aportara como lo actuado por la autoridad administrativa competente y que, por ese motivo las resoluciones impugnadas son nulas.

    Apunta que en la búsqueda de la verdad objetiva la Administración debe efectuar una interpretación acorde con el espíritu de las leyes en juego. En refuerzo de su posición transcribe doctrina de este Tribunal que considera de aplicación al caso.

    Remarca que la conducta adoptada por el I.P.S. al no reconocer el error en que incurriera (tomar incorrectamente la fecha del cierre de cómputos) vulnera su derecho de propiedad (arts. 17, Constitución nacional; 31 de la Constitución provincial).

    Destaca que cumplió con todos los requisitos exigidos para jubilarse con el cargo de mayor jerarquía y que en virtud de un acto arbitrario y sin fundamentos se desconoce el cierre de cómputos del año 1999.

    Expone que también se han transgredido tratados y normas internacionales que protegen el derecho de propiedad y derechos previsionales. A continuación los enuncia.

    Denuncia la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía de defensa en juicio (arts. 18, Constitución nacional y 10 de la Const. provincial). Asimismo sostiene que se ha provocado una arbitraria violación al derecho de igualdad amparado por los arts. 16 de la Constitución nacional; 1 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica; asimismo enumera tratados internacionales que considera vulnerados y cita por último el art. 11 de la Constitución provincial.

    Expone que las resoluciones impugnadas resultan contrarias a los arts. 14 y 28 de la Constitución nacional y que se ha quebrantado el principio de razonabilidad.

    Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  3. Fiscalía de Estado, luego de sintetizar los argumentos expuestos por la accionante, sostiene que la demanda resulta infundada.

    Señala que la actora pretende obtener el reajuste de su jubilación con la utilización de servicios que fueron prestados con posterioridad al cierre de cómputos solicitado para acceder al beneficio.

    Afirma que resulta imposible sumar servicios cuyo cómputo ya fue clausurado y que la actora intenta desconocer el primer cierre, alegando que fue anulado.

    Arguye que la pretensión deducida es contraria a las previsiones del ordenamiento jurídico. Expone que no pueden utilizarse servicios posteriores al cierre de cómputos, ni cabe dejar sin efecto la decisión de anticipar la clausura de los mismos.

    Con trascripción del art. 72 del decreto ley 9650/1980, indica que ejercida la opción de cerrar el cómputo de servicios, en adelante no puede revocarse y que los posteriores a esa fecha no dan derecho a reajuste o transformación alguna.

    Añade que la actora intenta, en oposición a dicha norma, la revocación del cierre de cómputos y la utilización de servicios posteriores a dicha clausura para obtener un reajuste de su jubilación.

    Señala que esa previsión normativa no es caprichosa y tiende a evitar que los agentes opten por el cierre de cómputos para acceder a una futura jubilación, y luego -obtenido el beneficio- intenten alterar dicho cierre para agregar los servicios que prestaron con posterioridad al mismo. Puntualiza que esa actitud está prohibida por la ley y por la buena fe que impide contrariar los propios actos.

    Aduce que la propia actora reconoce haber optado por cerrar el cómputo de sus servicios con fecha 26-V-1998. Expresa que con esa elección unilateral se consumó la facultad prevista en la norma y se clausuró la posibilidad de agregar años de servicios al margen de los computados al cierre.

    Consigna que una vez ejercida la opción no puede alterarse la situación considerada por el I.P.S. para otorgar la jubilación y que la actora conocía esa disposición, tal como se desprende de la planilla que firmara en las actuaciones administrativas (fs. 102); sistema que sólo se aplica a quienes lo soliciten expresamente.

    Manifiesta que resulta irrelevante el intento de la accionante de dejar sin efecto el cierre de cómputos consumado. Agrega que tampoco pueden ser considerados los nuevos servicios y/o cargos respecto de la determinación del haber jubilatorio.

    Advierte que el cierre de cómputos es un...

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