Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 084125/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84125/2016

DAGUER, C.A.c.M., JUAN

HUMBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.A. las presentes actuaciones a esta instancia con motivo de los distintos remedios impugnatorios deducidos contra la sentencia dictada el 13.06.2022 -ver aquí- en estos autos y su acumulado Nro. 80537/2016, por el Sr. Juez a cargo del trámite desarrollado ante el Juzgado Civil Nro. 110 y los honorarios allí regulados.

En el marco de estas actuaciones, la sentencia ha sido recurrida por la parte demandada y la citada en garantía -ver aquí-,

cuyo recurso se concedió el 21.06.2022 -ver aquí-, y por la parte actora -ver aquí-, cuyo recurso se concedió el 23.06.2022 -ver aquí-.

  1. Conviene recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia de la impugnación, pues sobre el punto no se halla ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado,

    aun cuando ella se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva,

    por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso, modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. M., “Requisitos generales de admisibilidad y procedencia”, en Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Midón (Director), Tratado de los Recursos,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, t. I, p. 105,

    nro. III; CNCiv, S.C., “C., P. c/

    Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-

    13; id., íd., “M., C. s/ sucesión”, del 27-

    2-13; id., íd., “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/

    oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id., íd., “G., G. c/

    Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-

    6-17 y sus citas, entre otros).

  2. En este orden de consideraciones,

    dispone el Art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 14/22, a la fecha de los planteos recursivos, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G.,

    El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp., Astrea, t. 1, ps.

    385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás...

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