Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Septiembre de 2020, expediente FCB 054040036/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54040036/2009/CA1

AUTOS: “DAGATA, G.G. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCION PREVISIONAL”

doba, 14 de septiembre del año 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DAGATA, G.G. C/ ANSES S/

EJECUCION PREVISIONAL”” (Expte. N° 54040036/2009/CA2), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de junio de 2020.

Y CONSIDERANDO:

I.A. fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que: a) el Tribunal al imponer las costas resultantes, no aplicó lo normado en el art. 21 de la ley 24.463; b) existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal; c) la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad y d) se ha configurado gravedad institucional.

  1. Entrando al tratamiento del recurso en cuestión este Tribunal advierte que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad formal, al presentar erróneamente la carátula conforme lo previsto por el art. 2 del Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario, aprobado por Acuerdo n° 4/2007 de la CSJN, de conformidad a los términos contemplados en los arts. 18 de la ley 48, 10 de la Ley 4005, 21 del decreto-ley 1285/58 y 4° de la Ley 25.488, y que comenzó a regir a partir del 06 de agosto del 2007. En efecto, repárese que la impugnante consignó en la descripción de la decisión recurrida que se agravia por haber hecho lugar a la demanda de la actora, siendo que se trata de una sentencia de ejecución y en los fundamentos recursivos expuestos claramente cuestionan la imposición de costas.

    Así, al no haberse satisfecho alguno o algunos de los recaudos impuestos para la interposición del recurso extraordinario, los jueces o tribunales deberán desestimarlo mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente (cfme. “Observaciones Generales”,

    punto 11, Acuerdo n° 4/2007). En tal sentido, ver CSJN, 25/10/07, en autos: “Movimiento de Dignidad y la Independencia O.N.”, La Ley 2007-F, 423 – DJ 2007-III, 979; CSJN,

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #4177377#266548231#20200914125734119

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB...

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