Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2022, expediente FMZ 012345/2022/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 12345/2022/CA1, caratulados: “Dachser
Argentina S.A. c/ Halpern S.R.L. s/ Embargo Preventivo”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en
fecha 20/05/2022 en contra de la resolución de fecha 17/05/2022 que dispone hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:
-
Que, en fecha 20/05/2022, el Dr. M.C.J., se presenta en
representación de la actora y solicita se trabe embargo preventivo sobre el dinero que en
cualquier moneda tenga depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorro, inversiones
a plazo fijo, cuentas, títulos, fondos comunes de inversión, cajas de seguridad y/o
cualquier otro valor del que resulte titular la Compañía Halpern S.R.L., hasta cubrir la
suma en concepto de capital adeudado de Dólares Estadounidenses U$S 28.563,50.
-
Que en fecha 17/05/2022 el Sr. Juez a quo concedió parcialmente la medida
precautoria mediante auto que en su parte pertinente reza: “…3º) HACER LUGAR a la
medida cautelar previa solicitada, y en consecuencia bajo exclusiva responsabilidad de
la peticionante, TRABASE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta que la
demandada posee en Banco Supervielle S.A, N° 02707555210000025400413629001,
hasta cubrir la suma de USD 28.563,50 (dólares estadounidenses veintiocho mil
quinientos sesenta y tres con 50/100). OFICIESE...”.
-
Contra dicho pronunciamiento, el representante de la actora deduce recurso de
apelación en fecha 20/05/2022.
En primer lugar, arguye que si bien el a quo hizo lugar a la cautelar solicitada
por su parte, al efectuar el análisis del peligro en la demora y establecer la
contratacautela, incurrió en algunos errores materiales que motivan la apelación toda
vez que, accidentalmente, incluyó en el texto de la resolución recurrida algunos párrafos
que se corresponden a otros expedientes y estableció como contracautela un monto
similar al crédito de su mandante.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Solicita se revoque la resolución recurrida, toda vez que el a quo, al fijar una
contracautela real en un monto exorbitante soslaya disposiciones del CPCCN y las
probanzas de autos que acreditan la máxima verosimilitud del derecho.
Al respecto, indica que el art. 199 del CPCCN, en su tercer párrafo, dispone “El
juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso”, con lo cual, existiendo
máxima verosimilitud del derecho invocado y reconocido por el mismo a quo, se
debería haber dispuesto una caución juratoria toda vez que la verosimilitud del derecho
de su mandante reviste tal entidad que la aplicación de la contracautela real dispuesta
resulta desproporcionada.
Refiere que dicha contradicción podría ser, simplemente, producto de otro error
material similar al que incurrió el a quo al realizar el análisis del peligro en la demora,
donde hizo referencia a un trastorno de salud mental tal y como se transcribe a
continuación: “…entiendo que tiene suficiente grado de credibilidad en la etapa inicial
del proceso de acuerdo a la documentación acompañada, el diagnóstico de
esquizofrenia paranoide, sumado a las sucesivas internaciones que el mismo ha tenido
por su cuadro psicopatológico de base, hacen que resulte evidente el grave daño a la
salud que le puede irrogar al amparista, el no contar con el tratamiento requerido por
su médico tratante, durante la tramitación de la causa…”
Por tales motivos, solicita se deje sin efecto la cautelar ordenada o que, en
subsidio, se reduzca la caución real, por resultar extremadamente gravosa,
desnaturalizando el instituto mismo del embargo como herramienta para asegurar el
resultado económico del pleito.
Arguye que el monto reclamado en autos asciende a los USD 28.563,50 y
tomando la cotización el dólar oficial al día de la fecha –del recurso, el mismo
ascendería a $ 3.414.766,425, lo cual implica que el a quo ha fijado el monto de
contracautela ($ 3.000.000) en un 87,85% del monto reclamado, proporción que resulta
totalmente gravosa e infundada, en atención las...
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