Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Diciembre de 2021, expediente COM 038195/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “DACAL, EDITH ESTHER C/

MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 38.195/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N° 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) A fs. 122/135 se presentó E.E.D. y promovió demanda contra Banco Itaú S.A. –en adelante, Banco Itaú- y contra Mercado Libre S.R.L. –en adelante, Mercado Libre-, a fin de obtener la declaración de nulidad de una factura Resumen de Tarjeta Visa Gold emitida por Banco Itaú, la restitución inmediata del servicio de cuenta corriente bancaria y tarjeta de crédito Visa Gold, la supresión de cualquier deuda falsamente informada en los registros de dicha entidad y/o BCRA y/o cualquier empresa de informes crediticios con más los daños y perjuicios ocasionados.

    Asimismo, y con relación a Mercado Libre reclamó la declaración de nulidad de la operación de fecha 15.12.2012, según comprobante N° 000313 y la restitución del servicio brindado en la cuenta de Mercado Libre on line, a su nombre.

    Solicitó, finalmente, la aplicación de la multa prevista por el art. 47, inc.

    1. de la ley N° 24.240, con más las costas del juicio.

    Para fundar su petición, la demandante comenzó manifestando que, era cliente del Banco Itaú por haber adquirido un paquete en su calidad de matriculada del Colegio de Abogados de la Capital Federal, que incluía una Tarjeta de crédito Gold Visa, la Caja de Ahorro $ 2590089920060217730121, Caja de Ahorro en U$S 259008992106021770145 y Cuenta Corriente en $ 2590089910060217710085.

    Agregó que, no recibió chequera alguna ni operó con la cuenta corriente antes señalada.

    Explicó que, los saldos de los resúmenes de la tarjeta Visa Gold asignada a la accionante, eran debitados de la caja de ahorro $ 2590089920060217730121, con un límite de compra de pesos dieciséis mil ($16.000) y de financiación a pesos doce mil ochocientos ($ 12.800).

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La actora sostuvo que, previo a salir de vacaciones, realizó la compra de una pileta al proveedor Rubenjuve S.R.L., con domicilio en la calle G.3., V.U. de esta ciudad, a través del servicio que brinda Mercado Libre por Mercado Pago. Añadió que, su parte recibió la pileta adquirida de conformidad.

    Continuó relatando que, al regresar al país el 16 o 17.01.2013 (de su viaje a la República Oriental del Uruguay), se encontró con que en el resumen mensual de su tarjeta de crédito se había cargado con fecha 15.12.2012, N° de comprobante 000313,

    con referencia www.mercadodepago.com FP, un débito de pesos tres mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve centavos ($3.999,99), monto correspondiente al precio final de la pileta comprada, cuando la operación había sido pactada en doce (12)

    cuotas sin intereses, previa comunicación telefónica con Visa Gold, a fin de que se autorizara la operatoria.

    La demandante adujo que, con fecha 17.01.2013 realizó el reclamo telefónico (registrado con el N° 22003626), oportunidad en la que se le indicó que abonara todos los conceptos a excepción del reclamado por la compra de la pileta en cuestión y que se realizaría la pertinente verificación de la operatoria para comprobar su queja y corregir el resumen el mes siguiente para que abonara dos (2) de las doce (12)

    cuotas sin interés alguno, en el caso de confirmarse el reclamo.

    Manifestó que, la entidad bancaria demandada no corrigió el error en el resumen de enero de 2013, sino que consignó un saldo al 02.01.2013 de pesos mil quinientos ochenta y nueve con setenta centavos ($ 1.589,70) e inventó una autorización de giro en descubierto en la cuenta corriente N° 602177-100/8 por el monto de pesos cuatro mil ochocientos setenta y dos con noventa y seis centavos ($ 4.872,96) y realizó

    el descuento del total de la tarjeta de crédito de pesos seis mil cuatrocientos sesenta y dos con sesenta y seis centavos ($6.462,66), incluyendo el pago del precio final y total de pesos tres mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve centavos ($3.999,99)

    perteneciente a la pileta adquirida por la actora, a pesar de su oportuno reclamo.

    La actora sostuvo que se apersonó en reiteradas ocasiones en la sucursal tribunales donde estaba radicada su cuenta, pero que nadie tomó su reclamo y siguieron incrementándose los intereses por el giro en descubierto e incluyéndose en el resumen el cargo por el precio total de la pileta.

    Agregó que, en el resumen con vencimiento de fecha 15.03.2013 el banco demandado incluyó la cuota dos (2) de pesos trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos ($333,33), pero se mantuvo la deuda por giro en descubierto generada sin su autorización al descontar la entidad el precio total de la compra, más el débito por las cuotas pactadas. Indicó que, a dicho monto se le adicionaron los intereses por la falta de pago del resumen mensual con vencimiento 15.01.2013, lo cual arrojó un saldo no Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conformado ni autorizado por la actora de pesos cinco mil setenta y uno con noventa y nueve centavos ($5.071,99).

    La accionante manifestó que, por otro lado, el proveedor de la pileta comenzó a reclamarle por correo electrónico, el pago de la pileta adquirida, refiriendo que Mercado Libre no le transfería los fondos correspondientes, alegando que los retenía por tratarse de una operación sospechosa.

    Expresó que, Mercado Libre recibió del banco demandado la suma de pesos tres mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve centavos ($ 3.999,99),

    pero que no los entregó al proveedor y que, con fecha 18.09.2013, procedió a suspender temporalmente la cuenta de la actora bajo la sospecha de que un tercero la estaba utilizando sin permiso.

    La demandante indicó que, con fecha 27.06.2013 el banco accionado remitió a su domicilio la carta documento OCA CEJ 04141702 en la que se consignaba falsedades respecto de la operatoria bancaria de la actora y se le informaba que dentro de los diez (10) días se efectivizaría el cierre de la cuenta corriente y se anularía el “límite de riesgo”, cuando su parte nunca pactó ni autorizó giro en descubierto alguno. Agregó

    que, contestó al Banco Itaú mediante misiva N° 3777025231 de fecha 05.07.2013, a través de la cual rechazó la carta documento recibida por ésta.

    Adujo que, cerrada la instancia de mediación, recibió una nueva carta documento de la entidad bancaria, a través de la cual esta última la intimaba a abonar la suma de pesos siete mil cuatrocientos noventa y nueve con cincuenta y seis centavos ($ 7.499,56), con intereses, comisión y gastos, cuando la actora no debía suma alguna y el proveedor de la pileta no había cobrado el monto correspondiente a la operación aquí

    cuestionada. Agregó que, con fecha 13.05.2015 el Banco Itaú remitió otra carta documento, reclamando una supuesta deuda de pesos trece mil doscientos veinticuatro con cuarenta y siete centavos ($13.224,47), que se rebajaría a pesos seis mil ciento diez con veintitrés centavos ($ 6.110,23).

    La actora sostuvo que, fue falsamente informada al Banco Central de la República Argentina como deudora por una deuda de pesos ocho mil setecientos ($8.700).

    Requirió, asimismo, que ambas demandadas sean condenadas a restituir todos los servicios y beneficios que su parte estaba recibiendo en forma habitual y mensual.

    Por otro lado, la demandante hizo referencia a la actitud de las demandadas en la instancia de mediación, señalando que dichas accionadas la obligaron a concurrir a cinco (5) audiencias en pos de una revisión y solución que nunca se propuso.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, solicitó la aplicación de la multa prevista en el art. 47 de la ley N° 24.240.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) A fs. 193/212vta. se presentó Mercado Libre S.R.L. y contestó

    demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de realizar una negativa de los hechos invocados en la demanda,

    brindó su propia versión de los hechos.

    En dicho sentido, manifestó que el reclamo de la actora resultaba oscuro y confuso y que hacía caso omiso de las disposiciones del art. 330 CPCCN.

    Mercado Libre señaló que, la actora perseguía el resarcimiento de los supuestos daños que dice haber padecido a causa del accionar del Banco Itaú, pero que a Mercado Libre solo se le atribuía la suspensión de su cuenta del sitio web de Mercado Libre y la presunta retención...

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