Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Abril de 2014, expediente 29243.11

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "DABUL RUBEN OSVALDO S/ Quiebra"

Expediente Nº 29243.11 Juzgado N° 16 Secretaría Nº 31 Buenos Aires, 22 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 427/8. El memorial obra en fs. 434/5.

    Se halla en cuestión la denegatoria de un pedido del órgano concursal tendiente a embargar bienes gananciales de la esposa del fallido.

  2. i) Una primera observación respecto del escrito de fundamentación recursiva conduce, por sí sola, a confirmar la decisión impugnada.

    El Juez a quo, entre otras consideraciones, puso de relieve que, en tanto la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación (art. 1306 del Cód. Civil), no había sido explicado por la sindicatura de qué forma los alegados derechos del fallido sobre la porción que habrá de corresponderle de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado (la quiebra fue declarada el 7.9.12, y ya había transcurrido un año desde entonces al tiempo del pedido del síndico de fs. 396/7; conf. art. 236 LCQ).

    La ausencia de explicación señalada no se ve subsanada en el 1 Poder Judicial de la Nación fundamento recursivo, subsistiendo incólume lo destacado por el primer sentenciante, en lo que subyace el criterio de que, aun disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a la masa de bienes desapoderados.

    La misma sindicatura explicó que el límite temporal del desapoderamiento es la fecha de rehabilitación (fs. 425).

    ii) De todos modos, incluso si se pasara hipotéticamente por alto el extremo recién aludido, y aun partiendo de la premisa –argüida por la sindicatura- de que los bienes en cuestión (un inmueble en la calle V.L. de esta ciudad y un vehículo) son gananciales de la esposa del fallido, tales bienes no responden por las deudas de este último (conf.

    arts. 5 y 6 de la ley 11.357; v.B., A.C.: “Manual de derecho de familia”, D., Bs. As., 1988, p. 118).

    Por cierto, tal óbice legal no es negado por la sindicatura, la cual, expresamente, admitió que “no resultaría factible ejecutar tales bienes -salvo conformidad de la cónyuge titular de ellos (art. 6, ley 11.357)-”

    (v. fs. 401).

    1. es que dicha conformidad no existe, según las constancias de autos (v. fs. 420/1).

    En la línea de lo expuesto hasta aquí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR