Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 086275/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

86275/2021 DABUL, FARAG c/ LUIGI RIMINI SA Y OTRO s/EJECUCION

Buenos Aires, de febrero de 2023. BR

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos llegan al Tribunal a fin de tratar el recurso deducido

por la parte ejecutante contra el decisorio de f. 293. El recurso se encuentra

fundado a fs. 296/298 y ha sido respondido a fs. 300/305.

I.El Sr. F.D. se queja por haberse admitido la excepción de

pago parcial y por la imposición de costas en el orden causado. Cuestiona la tasa

de interés aplicada, pues desde su modo de ver debe fijarse la acordada en la

prórroga del contrato de locación suscripta en abril de 2009, ello es 0,8% diario y,

finalmente pide que este Tribunal se expida en torno a la multa prevista en la

cláusula quinta del contrato.

II.Excepción de pago parcial. Costas.

La parte actora pide que se deje sin efecto la excepción

de pago parcial, y que se impongan las costas a la ejecutada vencida, pues fue la

deudora quien motivó el inicio de esta causa.

El Sr. Juez de grado, luego de desestimar la excepción

de pago documentado, enmarcó las alegaciones de la ejecutada bajo la excepción

de pago parcial, ello en función del principio iura novit curia.

De las constancias de la causa surge que con posterioridad a la

promoción de la ejecución, pero con anterioridad a la intimación de pago,

ingresaron al patrimonio de la actora las transferencias reconocidas por ésta.

Si bien la apelante rechazó la imputación que pretendió darle el

ejecutado, en la medida en que el Sr. Juez “a quo” dejó establecido que la

imputación debía realizarse en la forma establecida por los arts. 900, 903 y

concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y que estos importes

habrán de ser descontados de la liquidación final, corresponde confirmar la

incidencia en análisis.

En cuanto a la imposición de costas, este Tribunal comparte la decisión del

Sr. Juez de grado, por lo que se confirmarán las costas en el orden causado.

III.En relación al pedido formulado por el ejecutante en

su memorial en torno a que se aplique la multa prevista en la cláusula quinta del

contrato de locación original, que asciende a $392.000, que según sostiene se

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

compadece con los 392 días en que el ejecutado ha demorado en restituir el bien,

lo cierto es que de las constancias de la causa no surge que hubiera existido

intimación de pago por este concepto y por lo demás, no resulta ser una cuestión

tratada en la instancia de grado. Con lo cual, no corresponde su tratamiento en

este estadío.

IV.Tasa de interés La ejecutante pide en su memorial que se respete la tasa de interés

pactada en la prórroga del contrato de locación suscripta por las partes en el mes

de abril de 2019. Explica que si bien el contrato original estableció un interés del

0,2% diario, la prórroga acordada dos años más tarde elevó el índice a 0,8%

diario, con motivo de las variaciones económicas en términos de inflación que

son de público conocimiento.

En cuanto al punto, el Sr. Juez de grado consideró que deberá ser de

aplicación lo previsto en el contrato original (0.2% diario) siempre y cuando su

sumatoria no supere la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual

vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta su

efectivo pago.

En la cláusula tercera de la prórroga del contrato de

locación, para el período abril 2019marzo 2020, las partes señalaron: “…La mora

de EL LOCATATARIO en el pago de los cánones opera de pleno derecho, sin

necesidad de intimación judicial y/o extrajudicial alguna devengando dicha

hipótesis a favor de EL LOCADOR un interés moratorio del 0,8% diario sobre los

importes adeudados”.

Respecto a la tasa de interés el art. 794, párrafo segundo del Código

Civil y Comercial, faculta a los jueces a reducir las penalidades que las partes

hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones

prometidas, cuando el monto de la pena fuera desproporcionado en relación con la

gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y

demás circunstancias del caso y se configure un abusivo aprovechamiento de la

situación del deudor. La norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto

que la cláusula penal abusiva no se invalida totalmente, sólo se reduce; y de

carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que

resultaría perjudicado si se dejara funcionar con el alcance pactado una cláusula

de intereses exorbitante o usuraria (conf. CNCiv. Sala B, R. 175.665 del 11/08/95;

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

í. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, íd. CNCiv., Sala “H”,

exp. 138.655, del 7/4/94).

Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la

fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las

fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no

permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de

distintos factores, varían considerablemente lo que puede en cualquier momento

obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades

económicas (conf. CNCiv. Sala B R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del

13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del

20.10.2000), por ello no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su

eventual reducción desde...

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