Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 086275/2021/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
86275/2021 DABUL, FARAG c/ LUIGI RIMINI SA Y OTRO s/EJECUCION
Buenos Aires, de febrero de 2023. BR
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos llegan al Tribunal a fin de tratar el recurso deducido
por la parte ejecutante contra el decisorio de f. 293. El recurso se encuentra
fundado a fs. 296/298 y ha sido respondido a fs. 300/305.
I.El Sr. F.D. se queja por haberse admitido la excepción de
pago parcial y por la imposición de costas en el orden causado. Cuestiona la tasa
de interés aplicada, pues desde su modo de ver debe fijarse la acordada en la
prórroga del contrato de locación suscripta en abril de 2009, ello es 0,8% diario y,
finalmente pide que este Tribunal se expida en torno a la multa prevista en la
cláusula quinta del contrato.
II.Excepción de pago parcial. Costas.
La parte actora pide que se deje sin efecto la excepción
de pago parcial, y que se impongan las costas a la ejecutada vencida, pues fue la
deudora quien motivó el inicio de esta causa.
El Sr. Juez de grado, luego de desestimar la excepción
de pago documentado, enmarcó las alegaciones de la ejecutada bajo la excepción
de pago parcial, ello en función del principio iura novit curia.
De las constancias de la causa surge que con posterioridad a la
promoción de la ejecución, pero con anterioridad a la intimación de pago,
ingresaron al patrimonio de la actora las transferencias reconocidas por ésta.
Si bien la apelante rechazó la imputación que pretendió darle el
ejecutado, en la medida en que el Sr. Juez “a quo” dejó establecido que la
imputación debía realizarse en la forma establecida por los arts. 900, 903 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y que estos importes
habrán de ser descontados de la liquidación final, corresponde confirmar la
incidencia en análisis.
En cuanto a la imposición de costas, este Tribunal comparte la decisión del
Sr. Juez de grado, por lo que se confirmarán las costas en el orden causado.
III.En relación al pedido formulado por el ejecutante en
su memorial en torno a que se aplique la multa prevista en la cláusula quinta del
contrato de locación original, que asciende a $392.000, que según sostiene se
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
compadece con los 392 días en que el ejecutado ha demorado en restituir el bien,
lo cierto es que de las constancias de la causa no surge que hubiera existido
intimación de pago por este concepto y por lo demás, no resulta ser una cuestión
tratada en la instancia de grado. Con lo cual, no corresponde su tratamiento en
este estadío.
IV.Tasa de interés La ejecutante pide en su memorial que se respete la tasa de interés
pactada en la prórroga del contrato de locación suscripta por las partes en el mes
de abril de 2019. Explica que si bien el contrato original estableció un interés del
0,2% diario, la prórroga acordada dos años más tarde elevó el índice a 0,8%
diario, con motivo de las variaciones económicas en términos de inflación que
son de público conocimiento.
En cuanto al punto, el Sr. Juez de grado consideró que deberá ser de
aplicación lo previsto en el contrato original (0.2% diario) siempre y cuando su
sumatoria no supere la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta su
efectivo pago.
En la cláusula tercera de la prórroga del contrato de
locación, para el período abril 2019marzo 2020, las partes señalaron: “…La mora
de EL LOCATATARIO en el pago de los cánones opera de pleno derecho, sin
necesidad de intimación judicial y/o extrajudicial alguna devengando dicha
hipótesis a favor de EL LOCADOR un interés moratorio del 0,8% diario sobre los
importes adeudados”.
Respecto a la tasa de interés el art. 794, párrafo segundo del Código
Civil y Comercial, faculta a los jueces a reducir las penalidades que las partes
hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones
prometidas, cuando el monto de la pena fuera desproporcionado en relación con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y
demás circunstancias del caso y se configure un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor. La norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto
que la cláusula penal abusiva no se invalida totalmente, sólo se reduce; y de
carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que
resultaría perjudicado si se dejara funcionar con el alcance pactado una cláusula
de intereses exorbitante o usuraria (conf. CNCiv. Sala B, R. 175.665 del 11/08/95;
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
í. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, íd. CNCiv., Sala “H”,
exp. 138.655, del 7/4/94).
Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la
fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las
fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no
permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de
distintos factores, varían considerablemente lo que puede en cualquier momento
obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades
económicas (conf. CNCiv. Sala B R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del
13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del
20.10.2000), por ello no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su
eventual reducción desde...
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