Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Junio de 2018, expediente COM 042558/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 42558/2010/CA1 DABAS NATALIO SERGIO S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 19 de junio de 2018.

  1. El fallido N.S.D. apeló en fs. 465 la resolución dictada en fs. 451/455, mediante la cual el juez de primera instancia fijó la cuantía del depósito tendiente a prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento (conf. art. 226, LCQ). Su recurso, concedido en fs.

    466, fue mantenido con el memorial de fs. 471/472.

    Asimismo, en fs. 458 y 461/463 fueron apelados los honorarios profesionales regulados por el mencionado magistrado con motivo del avenimiento en cuestión.

  2. Conferida la vista que prevé el art. 276 -segundo párrafo- de la LCQ, la señora F. General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 481).

  3. En cuanto a los recursos de fs. 458 y 461/463, concernientes a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, cabe señalar que según nuestro ordenamiento concursal, tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento (art. 265 inc. 2°, ley 24.522), la regulación de honorarios debe hacerse calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado. Así, es de aplicación para supuestos como el sub examine, la proporción prevista en el primer párrafo del art. 267 de la LCQ, por lo cual entiende esta S. que cobra virtualidad el mínimo legal de tres sueldos de secretario judicial de primera instancia (conf. arg. 26.4.18, “D., E.L. s/ quiebra” y 21.2.14, “Santos, R.M. s/ concurso preventivo”), ajustados a las etapas Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #22958957#206681920#20180619093508950 procesales efectivamente cumplidas.

    Sobre tales premisas, elévanse los honorarios regulados en fs. 451/455 a $ 47.000 (pesos cuarenta y siete mil) para el síndico, J.M.W..

    Asimismo, por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí

    establecido en $ 14.000 (pesos catorce mil) para la ex síndico, E.E.A.. Confírmanse los estipendios fijados en fs. 451/455 en $ 8.000 (pesos ocho mil) para el síndico suplente, O.F.M., y en $ 12.000 (pesos doce mil) para el peticionario de la quiebra, abogado J.C.B. (arts.

    265, inc. 2 y 267, ley 24.522).

  4. En cuanto al restante recurso, atinente a la garantía que debe prestar el...

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