Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 038646/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 38.646/17

DA SILVEIRA, BLANCA ROSA Y OTROS C/ BAUN, NICOLÁS Y OTRO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD

(J. 98).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 22/11/22 1.- hizo lugar a la demanda incoada por B.R.L.D.S., R.N.B., E.A.B. y J.C.B. contra N.B. –hoy sus sucesores M.B., D.B. y A.B.-, y UQ Sociedad de Responsabilidad Limitada, a quienes condenó a hacerles íntegro pago de la suma de pesos setecientos noventa y siete mil doscientos quince con dieciocho centavos ($797.215,18) a cada uno, más sus intereses y las costas del juicio. 2.- Desestimó la defensa de falta de cobertura asegurativa e hizo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima en los términos del seguro contratado, con costas. 3.-

Rechazó los planteos de inconstitucionalidad deducidos en los apartados IX

de fs. 13 y vta./14 y X de fs. 14 y vta.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la citada en garantía y la Defensoría de Menores e Incapaces.

III.- La parte actora fundó su apelación el 10/8/23 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 24/8/23.

Se agravia por cuanto “el magistrado de primera instancia desestimó el resarcimiento reclamado en concepto de desvalorización del inmueble y de gastos realizados; y también denegó los planteos de inconstitucionalidad introducidos”.

IV.- La citada en garantía expresó agravios el 6/8/23 que fueron respondidos por la parte actora el 22/8/23 y por UQ S.R.L el 24/8/23.

PRIMER AGRAVIO - EL CONTRATO DE SEGURO

. Señala que “…al contestarse la citación en garantía fue opuesta expresamente la Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

30041932#394922476#20231211101606617

defensa de falta de cobertura asegurativa, en parte con fundamento en las exclusiones de cobertura -1) Vibraciones y/o trepidaciones, 2) Filtraciones y/

o humedad. 3) Daños en paredes medianeras o en cualquier parte de la estructura de cualquier edificación como consecuencia de la realización de trabajos de apuntalamiento o submuración y/o picado o perforaciones en los revestimientos o en la pared misma. 4) Daño en paredes medianeras o en cualquier parte de la estructura de cualquier edificación como consecuencia de asentamiento y/o desplazamiento y/o hundimiento del suelo o terreno-…

y también porque los daños causados por múltiples caídas de materiales,

pese a encontrarse cubiertos, no alcanzaban individuamente a la franquicia mínima por evento…

…Se equivoca el sentenciante toda vez que, si bien es cierto que no pudo establecerse fehacientemente que los daños por caídas de materiales se encontraran individualmente por debajo de la franquicia mínima por evento. Sí surge comprobada la existencia de múltiples daños que no cuentan con cobertura asegurativa de conformidad con las exclusiones de la póliza…

.

Por ello, solicita “…se modifique este aspecto de la sentencia,

haciéndose extensivo a la aseguradora exclusivamente los costos de reparación de los daños causados por caída de materiales desde la obra lindera a la propiedad de los accionantes en la medida del seguro, es decir de conformidad con las limitaciones cuantitativas estipuladas (art. 118 Ley 17418)…”.

SEGUNDO AGRAVIO - EL LUCRO CESANTE

. Cuestiona que “…se haya extendido e incrementado el inicial reclamo a límites insospechados, violentándose la forma en que se trabó la litis por exclusiva voluntad del Juzgador…”.

Arguye que “…aun cuando se lo haya estimado exageradamente en un año de duración y se encuentre cuantificado económicamente en las ganancias estimadas por el mismo lapso ($120.000), en virtud del principio de congruencia la formulación del reclamo no deja margen para decidir otra cosa distinta, como se ha hecho…”.

TERCER AGRAVIO - EL RESARCIMIENTO POR DAÑO

MORAL

. Esgrime que el juez soslayó ponderar que las coactoras R.N.B. y E.A.B. no vivían en el inmueble… “no se ha producido prueba alguna respecto de quién o quiénes trabajaban concretamente en el inmueble de marras…ni mucho menos se ha justificado Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

30041932#394922476#20231211101606617

que alguno de ellos hubiese sufrido un desmedro de índole espiritual por los hechos que se aducen…

.

Por ello, solicita “…se modifique este aspecto de la sentencia y se rechacen los reclamos por daño moral…”.

CUARTO AGRAVIO – LOS INTERESES

. Critica que el juez haya fijado “…intereses a la tasa activa sobre valores actualizados en los casos de los gastos de reparaciones y lucro cesante, en ambos casos desde las fechas de las respectivas pericias…”.

Manifiesta que “…La aplicación de la tasa activa desde la pericia implica una indebida repotenciación del capital de condena, toda vez que dicha tasa contiene un importante componente que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, provocándose una superposición y alterándose el significado económico del capital de condena,

configurándose de tal modo un enriquecimiento indebido”.

V.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la anterior instancia y expresó agravios el 1/10/23, que fueron contestados por la actora el 10/10/23.

Aduce que se debe considerar que en el caso sus representados -M.B. (23/12/2008), D.B. (13/3/2011) y A.B. (26/6/2014)- “…son tres niños que han sido convocados en autos como consecuencia del fallecimiento de su progenitor demandado (Exp.

57.802/2020 “B., N. s/ Sucesión ab-intestato”), por lo que tal como se señalara en la presentación de fs. 514/521, resultaban ajenos al desarrollo profesional de aquel, lo que debe valorarse ya que en cuestiones donde se encuentran involucrados intereses de menores, siempre habrá de tenerse en cuenta para resolver lo que resulta más beneficioso para estos…”.

Señala que agravia a los intereses que representa “...los excesivos montos estipulados en concepto de daños materiales, lucro cesante y daño moral. En cuanto a la viabilidad y estimación de los rubros indemnizatorios debe valorarse específicamente la incidencia de la conducta de la actora…que ha obstruido toda posibilidad de resolver y solucionar las situaciones ocurridas con motivo de la obra en construcción.

A fin de estimar razonablemente el monto indemnizatorio por los daños y perjuicios reclamados, debe considerarse lo dictaminado por el perito arquitecto a fs. 467…”.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

VI.- El Sr. Fiscal General de Cámara dictaminó con fecha 30/10/23. Consideró que corresponde “…desestimar el planteo de inconstitucionalidad bajo examen, máxime cuando, como ha reiterado el Alto Tribunal, la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar,

impuesta por las leyes federales 23.928 y 25.561, escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio escogido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo que, como se dijera, no aparece demostrado en el caso…”.

VII.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, marzo de 2013 (ver f. 6 vta. punto II), debe ser juzgada,

en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VIII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

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