Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 027948/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº: 27948/2006/CA1 “DA SILVA, W.D. c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO”.

JUZGADO N° 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    251/253), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan el actor y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 259/260 y 254/257, con réplica de fs. 271/272 y fs. 274.

    A su vez, la perito contadora, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 261).

    La sentenciante de anterior grado, resaltó que en la contestación de demanda, se expuso que “el ilícito había sido motivo de una denuncia penal efectuada el 21 de abril de 2006, es decir con anterioridad al despido comunicado por CD del 19 de mayo de 2006, para que la autoridad judicial competente investigue”.

    Luego, la a quo señaló que “la determinación del hecho injurioso, queda supeditada a lo que se resuelva en sede penal”.

    Así, señaló que la imputación de un delito, dio lugar a las actuaciones que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 39 Secretaría Nº 135.

    Agregó que “el 21 de agosto de 2008 se resolvió

    decretar el procesamiento de W.D.D.S. por considerarlo prima facie autor del delito de administración fraudulenta, resolución que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en los Criminal y Correccional de esta Ciudad el 23 de septiembre de 2008 (v.

    fs. 211), también es cierto que el informe fechado el 27 de febrero de 2014 (v. fs. 233) hace saber al Juzgado que con fecha 10 de septiembre de 2010 ese Tribunal resolvió suspender el Juicio a prueba por el término de un año, respecto del imputado W.D.D.S., declarar razonable el ofrecimiento de abonar en concepto de reparación por el daño patrimonial, que eventualmente se habría ocasionado, la suma de mil pesos ($1000), en cuatro cuotas mensuales Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20086972#182797998#20170630110355951 Poder Judicial de la Nación y consecutivas y que con fecha 4 de octubre de 2010 se dio intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 y con fecha 31 de julio de 2012 se resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer al nombrado Da Silva (v. fs. 233)”.

    Por lo que entendió, que “la sentencia absolutoria en sede penal cierra toda posibilidad de examinar en el caso la existencia del hecho atribuido con el fin de establecer si hubo pérdida de confianza que justifique la decisión de despedir al trabajador” (SIC).

    En consecuencia, entendió que el despido directo resultó injustificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., como también el art. 16 de la ley 25.561 y la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    Asimismo, hizo lugar a liquidación final (haberes mayo 2006, SAC y vacaciones proporcionales), por no haberse acreditado su cancelación.

    En cambio, rechazó el daño moral, por entender que no se probó la existencia de un incumplimiento que exceda la reparación contemplada en el art. 245 de la L.C.T.

    Por último, la juzgadora impuso las costas a cargo del demandado. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601.

  2. El demandado se queja, porque a su entender, en la sentencia de primera instancia, se efectuó una errónea interpretación de los hechos y del derecho.

    A su vez, destaca que en la causal del despido no invocó la existencia de delito penal alguno, sino la pérdida de confianza. Ello, dado que, “el Sr. Da Silva con fecha 6 de abril de 2006 en momentos en que cumplía funciones de croupier en la mesa Midi Punto y Banca nº 05, en el 3er. nivel del B.E. de la Fortuna, sustrajo una ficha de $1.000, colocándola por el cuello de su camisa, entre su vestimenta”.

    Así, entiende que “la inconducta comprobada por esta parte mediante investigación administrativa interna –

    independientemente de ser o no un delito penal- resulta en si misma de una gravedad tal que justificó la extinción del vínculo laboral”.

    Por último, resalta que en “el referido procedimiento penal no se dictó el sobreseimiento por haberse comprobado la Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20086972#182797998#20170630110355951 Poder Judicial de la Nación inexistencia del hecho, o que en el mismo no participó el actor.

    Simplemente se extinguió la acción penal de un modo anormal por cumplimiento de condiciones impuestas por el art. 76 del C.P., sin haber mediado un pronunciamiento alguno sobre los hechos imputados”.

    Por su parte, el actor se queja por el rechazo del daño moral.

  3. Cabe destacar que con fecha 05/06/2015, se hizo saber que esta Sala continuaba –y continua- con dos vacantes, por lo que quedaba integrada por los Señores Jueces Subrogantes, D..

    V.A.P. y N.M.R.B..

    Luego, este Tribunal, tras una atenta lectura de la causa, y como medida para mejor proveer (art. 122 LO), el día 23/03/20160, se solicitó a la parte demandada, que “arbitre todos los elementos necesarios, a los fines de poder visualizar el video que fuera acompañado como prueba, el cual se encuentra agregado al expediente en el anexo denominado G-3941”.

    Luego, a fs. 282, se consideró oportuno “sortear perito especialista en imagen y sonido, a fin de que el mismo, tome los recaudos necesarios para convertir el audio y video del “cassette VHS”

    que obra en la causa, a un formato que sea compatible para ser visualizado en una pc de escritorio”.

    A fs. 286, la parte actora formuló oposición “a la exhibición del video del ‘cassette VHS’ que obra en la causa, como también a la designación de perito especializado en imagen y sonido”, debido a “la fácil adulteración del mismo… falta de certeza de su autenticidad y facilidades para la adulteración” (destacado, y siguientes me pertenecen y será un tema sobre el que volveré).

    Acto seguido, a fs. 287, se le solicitó al perito, que “al momento de efectuar su labor, informe a este Tribunal, en base a sus conocimientos técnicos, si a su criterio, el video VHS a examinar, pudo haber sido adulterado. Y, de no ser factible establecerlo, que esclarezca en torno a las facilidades y/o dificultades de una adulteración”.

    Así, a fs. 292/295, el Perito experto en Imagen y Sonido entregó una copia audiovisual en soporte DVD del video VHS, y aclaró

    que “la copia se encuentra en formato compatible para ser visualizado en cualquier computadora regular de escritorio”.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20086972#182797998#20170630110355951 Poder Judicial de la Nación A su vez, relató que “el material video VHS a examinar tiene una duración de aproximadamente de 1 hora, treinta minutos, mientras que las imágenes verdaderamente filmadas tienen una duración aproximada de 1 hora 16 minutos, pues aproximadamente a partir del minuto diecisiete (17) de la segunda hora la cinta reproduce siempre la misma imagen. Es decir desde el minuto 17 de la segunda hora (es decir 1:16:18) y hasta el final de la cinta vemos siempre la misma imagen”.

    Luego, aclaró que “la imagen que se ve durante el final de la cinta tiene el horario 16:19:59 (del día 06/04/2006, mientras que las imágenes anteriores, van desde 16:20:00 hs aproximadamente hasta 17:37:00 hs aproximadamente”.

    Así, manifestó que “las imágenes incluidas en la cinta no han sido grabadas de corrido en esta cinta, pues… el orden de las imágenes no se corresponde enteramente con el orden de la cronología”.

    Agregó que “en los últimos 15 minutos aproximadamente– en la que vemos figuras humanas “congeladas”, es decir, que conservan la misma posición– se puede deducir con completa seguridad esa cinta de video VHS no es el producto de una grabación directa de fenómenos y hechos sucedidos en el lugar de la escena –el casino–, y que con toda seguridad por lo tanto ese material no es en modo alguno el material directo tomado por alguna cámara de seguridad o similar, sino que por el contrario puede afirmarse con certeza que: o se ha hecho una copia y alteración del material al menos parcial por medio de algún proceso de edición o se han grabado en esta cinta las imágenes originales de la cámara de seguridad en un proceso posterior (una suerte de segundo proceso de grabación), por ejemplo, grabando una proyección”.

    Sin perjuicio de lo reseñado precedentemente, el perito destacó que “en lo que atañe a las imágenes, no a la cinta, puede decirse que, al examinar todo el material circunstanciadamente y habiéndolo visionado en reiteradas ocasiones, antes de ese momento de congelamiento, el curso de las acciones que suceden en la mesa y entre las personas que se hallan sentadas a la mesa fluye sin cortes de planos visibles y, a la vez, presenta una gran organicidad causal y lógica, de manera tal que puede suponerse que con toda probabilidad las imágenes se corresponden con hechos que han sido filmados en directo y sin cortes y que no se ha realizado ninguna modificación sustancial que altere el curso y la lógica de esas acciones que se ven, nada que pueda concernir de manera significativa a las hechos y acciones allí representados, salvo Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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