Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 008893/2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Da S., S.G. c/ Microómnibus Tigre S.A (Motsa) y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)

. (Expediente Nº 8893/2016).

Juzgado Nº 47.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Da S., S.G. c/ Microómnibus Tigre S.A (Motsa) y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 404/415.

La citada en garantía expresó agravios en la memoria de fs. 425/431, el actor en el escrito de fs. 433/435 y la accionada a fs. 437/441.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 444/446, fs. 448/450 y fs. 452/454.

Antecedentes

S.G.D.S. promovió acción de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo de 2014, sobre la Ruta 26 de la localidad de Maquinista Savio, Provincia de Buenos Aires.

El hecho aconteció en circunstancias en que el actor circulaba por la arteria mencionada, de doble mano de circulación, a bordo de su motocicleta Yamaha,

dominio 766-IOR, cuando al atravesar la calle O., el microómnibus de la línea 204, interno 142 dominio KHR-607, conducido por el codemandado L., quien transitaba en sentido contrario, efectuó una maniobra de giro hacia la izquierda,

cerrando la línea de marcha de la moto. Ello provocó el impacto del actor contra el ómnibus y su caída del accionante sobre la cinta asfáltica.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, no habiendo los emplazados demostrado eximente alguno de responsabilidad,

    hizo lugar a la demanda, condenando a “Microómnibus Tigre S. A.”, G.J.L. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –ésta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418- a abonar a S.G.D.S., dentro de un plazo de diez días, la suma de pesos trescientos veintitrés mil quinientos ($ 323.500), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza las partes.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    cuestiona las partidas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, los intereses fijados sobre el capital de condena y la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

    El accionante apela los montos concedidos por “incapacidad psicofísica y tratamiento”; “daño moral”; “gastos médicos y de traslado” y el rechazo del ítem “daños al rodado”.

    Microómnibus Tigre S.A.

    se agravia en relación a la procedencia y cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos médicos y de traslado”,

    como respecto de los intereses establecidos en la sentencia.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las disposiciones del Código Civil de Vélez.

  4. Cuenta indemnizatoria.

    Cabe tener en cuenta que las partidas reclamadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso (fs. 54).

    1. Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico.

      El Sr. juez a-quo fijó el presente ítem en la suma de $ 200.000.

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 13/02/2020

      Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

      La citada en garantía considera que dicho monto resulta excesivo. Sostiene que las supuestas secuelas que informa la perito médica no son atribuibles al siniestro de autos.

      En tal sentido, pone de resalto que la experta indica que el actor resultó

      lesionado en su pierna derecha, mientras que el demandante sostuvo que sufrió daños en su miembro inferior izquierdo.

      Agrega que el accionante se retiró del lugar por sus propios medios, que no acompañó constancia de atención en la fecha del hecho y que no lo denunció tampoco en su ART.

      Manifiesta, además, que las características psíquicas que presenta el reclamante forman parte de su personalidad de base, por lo que no existe fundamento alguno para endilgar al siniestro de autos una supuesta alteración de su psiquismo.

      Microómnibus Tigre S.A.

      cuestiona, también, la relación causal de las secuelas establecidas en la pericial médica.

      El actor, por su parte, considera que el quantum otorgado resulta exiguo de conformidad al perjuicio sufrido. Manifiesta, además, que no se ha indemnizado el costo del tratamiento psicológico.

      La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G.,

      Resarcimiento de daños

      , T° 2a, g. 281). Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

      A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

      manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; C..

      y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-

      262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 13/02/2020

      Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

      Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

      Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral del perjudicado y 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

      En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412, S.621. XXIII, originario,

      12-9-95).

      De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la persona o a los porcentuales rígidos de invalidez que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

      Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto la norma conserva los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño. A cuyo fin deben ponderarse las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su sociabilización.

      Asimismo, la cuestión debe examinarse a través del prisma de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil). De este modo, debe establecerse en el plano jurídico si un suceso es causa de otro.

      Precisamente, de acuerdo a la teoría de la causalidad del Código Civil, un efecto es adecuado a su causa cuando “acostumbra suceder según el curso natural y Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 13/02/2020

      Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

      ordinario de las cosas” (art. 901 del Código Civil). Computa la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital (conf. G., I., “Indemnización por daños y perjuicios”, p.

      222; B., "Obligaciones" T II, núm.1317, p. 243p. 235).

      En tal sentido, cabe recordar, que el material probatorio del proceso debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica,

      la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

      Corresponde examinar la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidos...

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