Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 080659/2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 8º659/17 “DA SUILVA, PABLO ALEJANDRO C/ PALMERITA

SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F” -Dra. G.M.S.- y la Sra. Jueza de la Sala “I” -Dra. P.M.G.-, ambas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidas en acuerdo, en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. –

Dra. Guisado.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 22 de agosto de 2022

hizo lugar a la demanda, condenando a Palmerita SRL a pagar a P.A.D.S., la suma de pesos quinientos mil ($500.000) más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

  1. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 234/241 la parte actora. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 244/247 el responde de la citada en garantía.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 3 de octubre de 2016, cuando el actor se hallaba circulando a bordo de su motocicleta marca Yamaha, dominio 250-

    IOJ por avenida Córdoba, por el carril centro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria, cuando a la altura del 5800

    colisionó con el rodado marca Chevrolet, dominio NJC-174, conducido por Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    el demandado, quien se encontraba estacionado sobre la mano izquierda de la avenida Córdoba y de manera repentina inició su marcha cruzando la avenida perpendicularmente al tránsito, ocasionando la colisión.

  3. Agravios Se agravia el apelante en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, “daño moral”, “daños al vehículo”

    y “privación de uso” los que estima insuficientes a tenor de la entidad de la lesión sufrida a raíz del accidente, del porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado y la situación económica del país. Cuestiona,

    asimismo, la tasa establecida en el decisorio (Pasiva del Banco Central,

    desde el hecho hasta el pronunciamiento y de allí la tasa activa hasta el efectivo pago) y solicita la aplicación de la tasa activa para desde el hecho (3/10/16) y la doble tasa desde que la sentencia adquiera firmeza, para evita eventuales demoras e incumplimientos.

    V.R. indemnizatorios:

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    A) Incapacidad física sobreviniente Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. Juez de grado fijó por esta partida la suma de cuatrocientos mil ($400.000), incluyendo el importe de cuarenta y ocho mil ($48.000) en concepto de “tratamiento psicológico”.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem ,

    Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.

    La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

    López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs.

    As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

    318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem.,

    11/06/2003, “Cebollero, A.R. y otros c/ Córdoba, Provincia de”,

    Fallos: 326:1910).

    Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

    A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima,

    así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca,

    matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte N° 14845/15

    A.H.C. c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios

    ; I., 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “A.P.A.C.S.P. y otros s/ daños y Perjuicios”; Í. id, 13/8/2021,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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